CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 88001-22-08-000-2011-00047-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Juez accionada en relación con la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la cual se concedió la solicitud de tutela presentada por el señor DUGUID DE JESÚS LAMAR ALDANA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso concursal del señor Francisco Cortés García.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede resumir en que el actor funge como apoderado judicial del señor Francisco Cortés García, quien lo contrató, inicialmente, por la suma de $5.000.000,oo, para presentar una solicitud de trámite concursal.
Posteriormente, una vez se admitió la actuación, entre las partes se celebró un nuevo contrato para la asistencia jurídica en dicha etapa, pactando un pago adicional de honorarios por $20.000.000,oo. Una vez se declaró fracasada la fase de recuperación de los negocios del deudor se inició la de liquidación de su patrimonio, oportunidad en la cual el accionante presentó sus acreencias, como gastos laborales, las cuales fueron rechazadas por el liquidador.
Precisó el actor que objetó la decisión del auxiliar de la justicia, y en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2011 la Juez accionada aceptó el cobro de la suma inicialmente acordada, pero denegó la inclusión de los restantes honorarios cobrados, en razón a que el contrato de prestación de servicios se suscribió con posterioridad a la apertura del concordato y en consecuencia requería autorización judicial, según lo establecido en los artículos 17 de la Ley 1116 de 2006 y 98 de la Ley 222 de 1995.
El accionante manifestó al respecto que la Ley 1116 no podía emplearse de manera retroactiva, y que la norma citada de la Ley 222 no era aplicable a su acreencia. Coligió, entonces que la deuda perseguida debe ser reconocida como una obligación posconcordataria de conformidad con el artículo 147 ib. 3. En concreto, pidió que se ordene el reconocimiento de su acreencia por valor de $20.000.000,00 “ como gastos de administración y/o posconcordataria y/o laboral ”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo invocado tras advertir que la acreencia del accionante, por haberse pactado con posterioridad a la iniciación del trámite concursal, constituía un gasto de administración cuyo pago era preferente respecto de las obligaciones concordatarias, y no requería autorización judicial. En consecuencia ordenó al Juzgado accionado “ que reconozca el crédito por concepto de honorarios profesionales…, como una obligación postconcordataria (Gasto y Administración) ” (fl. 104 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN La funcionaria judicial acusada señaló, en primer lugar, que la Ley 1116 de 2006 sí resulta aplicable al trámite de liquidación patrimonial como consecuencia del fracaso de un concordato previo de una persona natural comerciante, por haber sustituido, en lo pertinente, a la Ley 222 de 1995. Adicionalmente alegó que el a quo dejó de lado los diferentes fundamentos jurídicos en los cuales se soporta la providencia cuestionada por vía de tutela, con base en los cuales se concluyó que el crédito del accionante no era un gasto de administración, calificación que no se cuestionó mediante el recurso ordinario en la respectiva audiencia. Criticó la valoración del a quo respecto a la clase de crédito que el accionante pretende se le reconozca por vía de tutela, puesto que las calidades de gastos de administración y créditos posconcordatarios “ no se determinan per se estableciendo solamente la época en que se causaron las obligaciones ” sino que demandan una reflexión sobre la relación que tienen con el giro ordinario del negocio mercantil o con la finalidad de proteger los activos del deudor (fl. 128 cdno.1).
Alega, finalmente, que se irrespetó el principio de autonomía de los jueces en la interpretación razonable de las normas. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2. Para el caso sometido a consideración de la Corte, ha de precisarse que el reclamo constitucional se dirige a cuestionar la determinación adoptada el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, dentro de la liquidación obligatoria del patrimonio del señor Francisco Cortes García, por virtud del cual no se tuvo en cuenta el crédito presentado por el accionante que se deriva de un contrato de prestación de servicios suscrito en fecha posterior a la admisión del concordato.
La Juez accionada fundamentó su decisión, principalmente, en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, y estimó que la citada disposición prevé la separación del deudor de la administración de sus negocios, pues para la celebración de determinados actos éste requiere de autorización judicial, a falta de la cual se tendrían por ineficaces las operaciones así perfeccionadas al ir “ en detrimento de los acreedores convocados al proceso colectivo ” (fls. 27 a 28 cdno.1).
El accionante recurrió la anterior determinación alegando que su crédito había sido perfeccionado bajo la vigencia de la Ley 222 de 1995 y no de la Ley 1116 de 2006, que se aplicó de manera retroactiva. Añadió que la prohibición invocada por la funcionaria judicial no era aplicable a su acreencia, la que estimó tenía carácter posconcordatario (fls. 31 a 32 cdno.1).
Con base en lo anterior, considera la Sala que los aspectos a dilucidar tienen relación con el régimen aplicable a la liquidación patrimonial de las personas naturales comerciantes, y con los créditos adquiridos por el deudor una vez se admite el trámite concursal. 2.1. El procedimiento concursal es el escenario en el cual convergen tanto el deudor insolvente como los acreedores de éste con el objetivo de realizar un acuerdo para la recuperación de los negocios del deudor, el cual debe terminar o bien en la normalización de las finanzas del concursado, o, ante el fracaso de esta primera etapa, en la liquidación de los bienes que conforman el patrimonio del deudor para efectos de pagar de manera ordenada sus deudas.
Dicho trámite inicial, para la época en que se introdujo la correspondiente solicitud–el 30 de noviembre de 2005- se regía por las disposiciones pertinentes de la Ley 222 de 1995, las que fueron derogadas expresamente por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 a partir del 28 de junio de 2007. Cumple recordar que de conformidad con el artículo 117 de esta última normatividad, si la liquidación obligatoria se hubiere iniciado durante la vigencia de la Ley anterior aquella se seguiría rigiendo por ésta, pero si la aludida etapa comenzaba con posterioridad, ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, el proceso de liquidación judicial así iniciado se debe sujetar a lo previsto en el nuevo estatuto.
Por tanto, como quiera que la etapa liquidatoria que adelanta la Juez accionada inició el 16 de febrero de 2009 (fls. 215 a 215 cdno. 7 de copias), ha de colegirse que la normatividad aplicable a dicha etapa es la consagrada en la Ley 1116, de modo que no hubo desacierto en la escogencia del fundamento normativo esgrimido para denegar la petición del accionante. 2.2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1116, la apertura del proceso de liquidación judicial apareja la imposibilidad para que el deudor realice “ operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la conservación de los activos.
Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho ”. Las obligaciones que entran a conformar la masa de acreencias las componen, en primer lugar, los créditos objeto del acuerdo de reorganización, u obligaciones concordatarias que son las que nacen con anterioridad a la fecha de la providencia de apertura del trámite concursal.
También se incluyen las obligaciones posconcordatarias, que hacen referencia a los gastos de administración y conservación de los bienes del deudor y aquellos necesarios para el sostenimiento de la empresa mientras dura la liquidación, obligaciones que según el artículo 71 ib. gozan de preferencia para su pago respecto de cualquier otro crédito cobrado.
Por otra parte se encuentran los créditos legalmente postergados (art. 69) que son aquellos que se cancelan al finalizar el pago de las demás obligaciones del proceso, y se refieren a las deudas contraídas con personas especialmente relacionados con el deudor (num. 1), o respecto de las cuales el legislador estimó que derivaban de conductas reprochables (núms. 2 a 5 ), o que corresponden al valor de los intereses de las obligaciones cobradas (num. 6).
Las personas que tienen relación con el deudor concordado son aquellas que ostentan una especial posición en relación con éste, bien sea que se trate de matrices y subordinadas, que sean personas jurídicas que tengan una unidad de propósito y dirección, o que se trate de administradores, revisores fiscales y apoderados judiciales que reclamen salarios u honorarios no contabilizados en su respectivo ejercicio.
Empero, cumple señalar que no todos los créditos que surjan con posterioridad a la iniciación del trámite concursal pueden concurrir a su pago, puesto que el legislador sancionó determinadas conductas que se consideran contrarias a la finalidad del proceso liquidatorio, en tanto van en detrimento de la masa patrimonial. Tales créditos son, de conformidad con el artículo 17 ejusdem, los que se generen sin “ autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso ” derivados de: (i) la constitución y ejecución de garantías que recaigan sobre bienes del deudor;
(ii) compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos allanamientos, terminaciones de procesos en curso; (ii) conciliaciones o transacciones; (iv) enajenaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias. Con fundamento en lo anterior, la Corte observa que la decisión judicial criticada se apartó de las aludidas previsiones legales, en la medida en que aplicó un régimen diferente del que legalmente le correspondía a la acreencia cobrada por el accionante.
En efecto, los honorarios profesionales del mandatario judicial del deudor no se encuentran contemplados dentro de los actos que requieren autorización de la Juez del concurso, en los términos de la última norma citada, por lo que dicha obligación debió ser estudiada bajo las premisas que gobiernan los créditos posconcordatarios o los créditos legalmente postergados.
De manera que si la autoridad acusada aplicó un fundamento diferente para resolver la petición concreta del actor, por cuanto la situación alegada por éste no se adecua a los parámetros regulados por la norma que sustentó su decisión, en rigor sí existe una desviación que debe ser retirada en sede constitucional. 3. Ahora bien, cumple recordar que la intervención del Juez constitucional en los debates judiciales resulta excepcional, amén de extraordinaria, y su conducta debe dirigirse, por regla general, a remover el acto contrario a derecho, sin que corresponda imponerle al Juzgador acusado una determinada hermenéutica, o exigirle que proceda según la propia interpretación legal que del caso en concreto realice el Juez de tutela.
Lo contrario implicaría una injerencia indebida en la autonomía que la Constitución Política le reconoce a los funcionarios judiciales. En este orden de ideas estima la Sala necesario modificar la orden impartida por el Tribunal a quo a efectos de que sea la Juez accionada quien, con base en las normas que regulan la situación concreta –según se ha precisado-, y haciendo uso de los criterios auxiliares de la actividad judicial, resuelva, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, si el crédito del accionante debe ser reconocido en el proceso de liquidación, y la categoría y tratamiento que debe dársele en este evento. 4.
Entonces habrá de modificarse el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral tercero de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela referenciada, y en consecuencia se ORDENA a la Juez Segunda Civil del Circuito de San Andrés Isla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a convocar a nueva audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos y asignación de derechos de voto, en la que deberá resolver sobre la objeción propuesta por el señor DUGUID DE JESÚS LAMAR ALDANA, teniendo en cuenta lo señalado en esta providencia. CONFIRMAR las demás determinaciones adoptadas por el a quo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Incluyendo las sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades, pues con ellas se pueden favorecer a determinados acreedores en perjuicio de los demás. PAGE 11 A. S. R. Exp. 2011-00047-01