Micelio
T 8800122080002011-00036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1116 de 2006Ley 1429 de 2010Ley 222 de 1995Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011) Ref.: 88001-22-08-000-2011-00036-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora MARLENE LUCÍA AGUAS HERNÁNDEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar sustento a la petición de tutela manifestó que trabajó como empleada de la compañía “Herbies Ltda.” durante más de quince (15) años, y que esta empresa entró en proceso de reestructuración de sus obligaciones, en los términos de la Ley 550 de 1999.

Señaló que oportunamente se presentó al proceso, en calidad de acreedora de carácter laboral, y que la “sociedad en reestructuración y los acreedores llegamos a un acuerdo, y para facilitar ese acuerdo se determinó que mi acreencia laboral quedaría a cargo del pecunio propio de los socios de la compañía y con fundamento en la [l]ey y la Constitución el señor Francisco Cortés García en su calidad de representante legal de la compañía y socio mayoritario acepta pagar mi acreencia laboral.

Motivo por el cual el 17 de marzo del 2009, ante el Ministerio de la Protección Social -Dirección Territorial San Andrés Islas, mediante ACTA ESPECIAL DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POR MUTUO ACUERDO No. 0056 del 2009 se formalizó el acuerdo”. Expresó que el citado acuerdo se celebró antes de que el Juzgado accionado emitiera la providencia de 13 de abril de 2009, por medio de la cual ordenó la liquidación de los bienes del señor Francisco Cortés García, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y, añadió, que con posterioridad presentó allí su acreencia, luego de lo cual el liquidador allegó al Juzgado “el proyecto de calificación y graduación de crédito y derecho al voto”, el que la accionante objetó, dado que en el mismo el liquidador rechazó su acreencia. Indicó que en audiencia de 16 de marzo de 2011 la directora del proceso resolvió las objeciones, y confirmó el rechazo de su acreencia, con fundamento en que el deudor “debía pedirle permiso para acordar el pago de acreedores laborales a voces del artículo 98 - 3 ley 222 de 1995”, disposición legal que, en criterio de la accionante, solo tiene aplicación para las obligaciones contraídas con anterioridad a la apertura del concordato, dado que las obligaciones posconcordatarias se rigen por los artículos 121 y 147 ibídem, en razón de lo cual formuló recurso de reposición -único medio de impugnación a su alcance, según las previsiones del artículo 30 de la ley 1116 de 2006, reformado por el artículo 37 de la ley 1429 de 2010-, recurso que no prosperó. 3.

Con fundamento en lo anteriormente relatado, la accionante pidió que se “reconozca mi crédito, se califique y gradúe como laboral posconcordatorio”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela, tras considerar que la decisión adoptada por la funcionaria judicial accionada, en cuanto rechazó la acreencia laboral presentada por la señora Marlene Lucía Aguas Hernández, encuentra sustento en la normatividad legal aplicable.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la accionante manifiesta que en el acta “de la reunión de acreedores de Herbies Ltda. celebrada en la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia Islas el día 13 de marzo de 2009 (…) se incluyó una cláusula especial acordada por todas las partes involucradas, coaccionándome a que yo aceptara recibir mis pagos con posterioridad a dicha negociación”, cláusula ésta que no fue objetada por los acreedores, que son los mismos que hacen parte del proceso de liquidación obligatoria, amén que en dicha reunión estuvieron presentes varios organismos estatales “supervisando y avalando todos los términos del acuerdo”.

Añade que es una persona de 53 años de edad, y que lo “único que poseo para sobrevivir es esta liquidación laboral”. En memorial radicado en esta instancia alude a un fallo de tutela en el que se concedió el amparo a un acreedor dentro del mismo proceso a que alude la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta de la accionante deriva de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2011, en la que resolvió las objeciones presentadas y confirmó el rechazo de su acreencia laboral. Sobre el particular, luego de revisar el contenido del acta de la audiencia en mención, observa la Sala que la funcionaria judicial accionada justificó de modo razonable la determinación que ahora controvierte la demandante constitucional, en la medida en que precisó que no había lugar a tener en cuenta la acreencia laboral presentada por la señora Marlene Lucía Aguas Hernández, pues el acuerdo de pago que celebró con el deudor no tiene ningún efecto por no haber contado con la autorización previa del Juez del concordato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 222 de 1995, vigente para la fecha en la que se realizó el acuerdo.

La directora del proceso destacó “lo oneroso de la obligación, la situación de cesación de pagos del deudor, la ausencia de autorización previa judicial; aunándosele a la consideración de descalificar la obligación inválidamente aceptada por el deudor, del carácter de laboral de éste, en tanto que pretende confundir la naturaleza de la acreencia atendiendo el carácter dual de persona natural comerciante y ser socio de una sociedad mercantil, sometida a acuerdo de reestructuración de pasivos o empresarial, habida cuenta que con nitidez absoluta se tiene por averiguado que la acreedora fue trabajadora de la sociedad HERBIES LTDA., lo que se desprende de las distintas actas de reuniones con el promotor cuyas copias se allegaron a este proceso en la etapa de concordato, además que así se reconoce en el acta que se enarbola como título ejecutivo; en consecuencia, la señora Marlene al convenir con el señor Francisco que éste asumía el pago de las acreencias laborales adeudadas por la sociedad, se transformó la obligación en personal del deudor, sin que le sea dable aparecerse en el proceso de liquidación judicial como acreedora laboral del comerciante natural sin serlo.

Mucho menos puede ser entendido como un gasto de administración como se pide, cuando realmente no se ha probado que la señora Marlene le haya prestado servicios laborales o profesionales al deudor en el interregno del proceso concursal”. Al resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado de la accionante, la funcionaria señaló que no accedería a la revocatoria solicitada “por la potísima razón que las decisiones de un acuerdo de reestructuración de la sociedad de la que es parte como socio el deudor, no puede[n] tener fuerza vinculante en este proceso, en razón a que se trata de trámites diferentes regidos por normatividades disímiles por voluntad propia del [l]egislador, luego reitera el despacho que mal podría el deudor asumir obligaciones laborales como socio de una persona jurídica para después que esa acreencia afectara la relación de créditos dentro de un proceso concordatario iniciado por él mismo como persona natural”.

En este orden de ideas, encuentra la Corte que la funcionaria judicial accionada motivó su decisión en los argumentos antes reseñados, de modo que la decisión cuestionada por la accionante no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa. Ella es el fruto de una labor hermenéutica que no puede considerarse como carente de razonabilidad y, por tanto, tal decisión no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela por el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con la determinación adoptada por la juez natural de la controversia.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

En adición, la manifestación efectuada por la impugnante, en cuanto a que en este mismo asunto se concedió una tutela formulada por otro acreedor, no cambia en nada las cosas pues, se sabe, esta acción constitucional solo tiene efectos inter partes. 3. La Corte, no obstante lo indicado en precedencia, considera útil dejar sentado, a propósito del panorama jurídico que se desprende de la situación acaecida con el crédito reclamado por la accionante, que en consideración a la naturaleza jurídica de la obligación dineraria solicitada por la inconforme, existen claros principios y reglas expresas en el régimen laboral (arts. 13 al 16 y 55 del C. S. T.) que gobiernan de manera especial esa clase de relaciones económicas que están calificadas dentro de un mínimo de derechos a favor de los trabajadores, respecto de los cuales no produce efecto alguno cualquier estipulación en contrario, en cuanto que se trata de prestaciones de carácter irrenunciable, sin que la transacción sobre derechos ciertos e indiscutidos de ese linaje sea valida, máxime si se tiene en cuenta que las normas sobre esta particular temática son consideradas de orden público. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 ASR Exp. 2011-00036-01