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T 8800122080002011-00026-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 1429 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 88001-22-08-000-2011-00026-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de julio de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor FRANCISCO ENRIQUE CORTÉS GARCÍA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la petición de amparo expresó, en resumen, que promovió un proceso de concordato, y que “por no existir acuerdo con mis acreedores se decretó la liquidación judicial de los bienes de mi propiedad”, designándose el liquidador, quien presentó el inventario de bienes, consistente en dos inmuebles a los que les señaló un valor comercial de $387’228.240, inventario y avalúo que el Juzgado aprobó en auto de 20 de noviembre de 2009, luego de que el mismo no fue objetado por las partes.

Señaló que el liquidador fue relevado del cargo, en virtud de lo cual el director del proceso concedió un término al liquidador que lo reemplazó para que presentara un nuevo proyecto de graduación y calificación de créditos, sin que en ningún momento se le hubiera ordenado allegar un nuevo inventario de bienes del deudor, no obstante lo cual éste “presentó el proyecto de calificación, graduación de crédito y derecho de voto y además desbordando sus funciones, por no existir orden judicial alguna, presentó un nuevo inventario de bienes del deudor en el que determinó, motu proprio, que el avalúo de los bienes del deudor le corresponde el catastral más el 50%”.

Informó que presentó objeción respecto del avalúo presentado por el liquidador, y, simultáneamente, allegó uno realizado por un arquitecto, pero en audiencia de 16 de marzo de 2011 la Juez de conocimiento “dejó sin efecto el inventario ya aprobado y por supuesto, el avalúo de los bienes del deudor, por una supuesta ilegalidad”, determinación contra la que interpuso recurso de reposición y solicitó la designación de un nuevo perito, nada de lo cual prosperó. Agregó que “de ser rematado el bien inmueble por el valor de[l] avalúo aprobado por la señora Juez se me estarían (sic) negando la oportunidad de que me quedara algo [de] capital para iniciar nuevamente con mis actividades mercantiles”. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se deje sin efecto la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2011 “y se le de el trámite correspondiente a lo relacionado con el segundo inventario”. En forma subsidiaria pidió “dejar sin efecto el segundo inventario y los avalúos de los bienes inmuebles presentado[s] por el liquidador”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés negó la protección constitucional reclamada, con base en que “[s]i bien se observa en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2011 que el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión adoptada por la juez accionada respecto del avalúo de los bienes del tutelante y su graduación y calificación, debe considerarse que, a continuación pidió la expedición de copias para acudir en queja frente a la negativa de la funcionaria judicial de concederle este último medio de impugnación (…)” pero “no cumplió el tutelante con la carga de suministrar las expensas necesarias para la expedición de copias, motivo por el cual la juez declaró precluida la oportunidad para tramitar el recurso de queja”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo considera equivocada la argumentación del Tribunal, dado que fue esa misma Corporación, la que en fallos de tutela anteriores “y sobre este mismo caso de la liquidación judicial de los bienes que conforman mi patrimonio”, reconoció expresamente que contra las decisiones emitidas en la audiencia de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, sólo procede el recurso de reposición, lo que evidencia que si el recurso de apelación no se encuentra autorizado por la ley, la queja, entonces, no tiene razón de ser.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el presente caso, y sin necesidad de profundizar en consideraciones la Corte confirmará en su integridad el fallo de primera instancia, pero no por las razones que adujo el Tribunal a quo, sino porque el deudor, aquí accionante, no formuló recurso de reposición -único medio de impugnación procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, reformado por el artículo 37 de la Ley 1429 de 2010- contra la negativa a la objeción que él en su momento formuló. En efecto, de la revisión cuidadosa del acta de la audiencia celebrada el día 16 de marzo de 2011 (fls. 29 y ss, cdno. 1) se observa que la directora del proceso resolvió la objeción que presentó el deudor contra el inventario de bienes, señalando que “la pretensión de tener como avalúo el efectuado por el anterior perito, pues si bien fue aprobado sin objeciones por las partes, lo cierto es que lo ilegal no adquiere firmeza o cosa juzgada, y el mismo no adquiere tal carácter en tanto que el dictamen realizado el 1 de octubre de 2009, que obra a folio 150 del C#5, no contiene sustento técnico razonable de sus conclusiones, lo que lo hace devenir en un experticio falto de precisión y claridad (…) razones que llevan al despacho a dejar sin validez y efectos dicho inventario”, y en su lugar aprobó aquél que presentó el nuevo liquidador por valor de $132’846.000.

El abogado Duguid Lamar Aldana, quien funge como apoderado del deudor y, a la vez, como acreedor de este expresó textualmente: “[c]omo [a]creedor del señor Francisco Cortés interpongo recurso de reposición y en subsidio apelación (…) como acreedor me interesa también, el avalúo del inmueble aprobado en la presente diligencia (…)”, de donde surge con claridad que el aquí accionante no impugnó la negativa a su objeción pues, se reitera, los recursos los interpuso el citado abogado, invocando, exclusivamente, su calidad de acreedor, circunstancia que evidencia que la petición de amparo se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la falta del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante desaprovechó la oportunidad de controvertir ante la Juez natural de la controversia el asunto que tardíamente expone en sede constitucional. 3.

Así las cosas, deviene forzosa la negativa de la acción de tutela, lo que impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00026-02