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T 8800122080002011-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 100 de 1993Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 88001-22-08-000-2011-00021-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía frente al fallo de 25 de marzo de 2011 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina, Islas dentro de la acción de tutela formulada por Ender Yesid Rangel Chivatá contra la impugnante.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó la protección constitucional con el fin de que se le practique la cirugía “ por obstrucción nasal crónica (Septo plastia, turbino plastia inferior bilateral) ”, ordenada el 14 de noviembre de 2008, por el especialista en otorrinolaringología que le diagnosticó “ DESVIACIÓN SEPTUM NASAL, RINITIS CRÓNICA E HIPERTROFÍA AMIGDALINA ” (fl. 1, cdno. 1). 2.

Como fundamento de su petición el actor expuso que ante la justificación de la orden de cirugía demandada el 3 de agosto de 2009, por “ el médico de la policía ”, el especialista referido “ manifestó que el paciente cuando se consultó presenta obstrucción nasal de varios años de evolución, dificultad para respirar y ronquido cada vez más severo (…) por lo que se hace necesario la cirugía”.

Asevera que el 23 de abril de 2010, el mismo galeno lo valoró y ratificó el citado diagnóstico, pero “ en las instalaciones de sanidad de la Policía Nacional ”, se le indicó que no era posible realizar la cirugía en la isla, “ por lo que el 19 de mayo fui remitido a la ciudad de Bogotá al hospital central de la policía HOLCEN ” lugar en el que no obstante se confirmó nuevamente la prescripción descrita, la médica que lo atendió le informó que “ no podía intervenir quirúrgicamente porque no [tenía] día quirúrgico ”.

Agrega que el 17 de agosto de 2010 el otorrinolaringólogo antes señalado, le explicó la importancia de la cirugía y le ordenó los exámenes de laboratorio respectivos, aduce que obtenidos los resultados de éstos, el 11 de noviembre de 2010, realizó nuevamente la solicitud de la cirugía, pedimento que según afirma, a la fecha de presentación de esta acción no ha tenido respuesta.

Aduce que no se le ha prestado la atención suficiente a su problema de salud, “ aún cuando la intervención quirúrgica es ambulatoria y la pueden realizar en la isla, donde es preferible debido que acá en la isla está mi esposa ”. Finalmente, refiere que para ingresar a la policía le hicieron varios exámenes que no arrojaron como resultado la lesión que ahora padece, por lo que afirma que ésta se desarrolló en el tiempo que ha laborado en la Policía Nacional como patrullero. 3.

El Director de Sanidad de la Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de la acción, con apoyo en que la cirugía que pretende el actor, no se le ha practicado porque en el área de San Andrés y Providencia no existe “ contrato con OTORRINOLARINGOLOGÍA ” y de acuerdo con la Ley 80 de 1993, ni los administradores de justicia ni la accionada son quienes establecen cómo se deben contratar los servicios.

Asevera que el amparo es improcedente comoquiera que esa entidad no ha incurrido en actuación alguna que quebrante los derechos fundamentales del peticionario, “ todo lo contrario fue puntual en la observancia de la legislación vigente ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela reclamada tras recalcar la importancia del derecho a la salud, expuso que pese a que la entidad accionada le ha proporcionado al peticionario los servicios pertinentes, no puede limitarse a practicarle “ simples controles cuando existe orden de especialistas adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde prescriben que éste debe ser operado (…) y hoy, no es posible que transcurridos más de dos años el actor siga esperando una respuesta ”, en consecuencia, ordenó al representante legal de la entidad acusada que en el término perentorio señalado, “ disponga lo necesario para la remisión del accionante a la ciudad donde se le prestará el servicio médico que requiere, con ocasión de la patología analizada en el sub judice, esto es, la cirugía por OTORRINO (SEPTOPLASTÍA + TURBINOPLASTIA), así mismo, deberá autorizarle todos los servicios, procedimientos clínicos y/o de laboratorio, controles periódicos y los medicamentos que en adelante le sean prescritos por sus médicos tratantes con ocasión de la intervención quirúrgica ordenada en esta tutela, hasta tanto recupere la salud ”.

Adicionalmente, dispuso suministrarle al accionante “ los tiquetes aéreos todas las ocasiones que aquél deba ser trasladado a otro departamento o municipio para recibir los servicios médicos y/o procedimientos que ordenen sus médicos tratantes con ocasión de la patología analizada” (fls. 23 al 37, cdno. 2). LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria, por considerar que fue demasiado amplia la orden dada por el a quo, respecto de sus alcances.

Solicitó además, que se ordene el recobro ante el Fosyga porque “ el medicamento sugerido NO ESTÁ incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial ”. (fl. 45). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está concebida para la inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, a condición de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su salvaguarda.

Por lineamiento jurisprudencial el derecho a la salud es susceptible de protección cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana, de tal suerte que la atención idónea y oportuna, procedimientos, intervenciones y medicamentos pueden ser amparados por vía de tutela. 2. En el caso que se analiza, la historia clínica adosada al expediente de tutela corrobora que el médico tratante adscrito a la entidad acusada, es quien desde el año 2008 emitió la orden de la cirugía, que a juicio de ese galeno necesita con prontitud el peticionario, sin que la misma se haya practicado y sin que a criterio de esta Sala sea una justificación el hecho de que en el área de San Andrés y Providencia la entidad acusada no tenga un contrato con otorrinolaringología. En efecto, el hecho de no contar con un contrato en esa especialidad, no exonera a la entidad accionada del retardo en la intervención quirúrgica, ya que, como lo manifestó el juzgador constitucional de primer grado, el paso del tiempo no hace que la lesión del peticionario se cure por sí misma, sino que puede agravar su situación. Así entonces, es claro que la actuación de la acusada no resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, protegidos en forma expresa por la Constitución, pues el hecho de que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud no realice las acciones necesarias para practicarle al accionante la cirugía, deja injustamente al interesado en una situación de abandono, que para ser remediada depende del querer de la entidad.

En tales condiciones se confirmará el fallo impugnado en lo que toca con la orden dada por el juez de primer grado, pues la misma, contrario a la amplitud que predica el impugnante, se circunscribe específicamente a la patología del accionante, salvo lo atinente a la prestación del servicio de transporte, el cual habrá de proporcionarse conforme a las necesidades del gestor del amparo y según la normatividad que rija al interior de la institución querellada, porque la protección constitucional no puede entenderse hasta el punto de modificar la legislación en materia presupuestal y los rubros de gastos previamente establecidos para la entidad acusada.

En cuanto a la pretensión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de que se autorice repetir contra el Fosyga por el costo de los medicamentos y tratamientos excluidos del plan de salud que necesita el accionante, ello no es procedente por cuanto esta Corporación en asuntos análogos ha determinado su inviabilidad “…dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar (…), como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios (…)”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 11001-22-03-000-2005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 11001-22-03-000-2006-01060-01). 3. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, con la modificación atrás aludida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo de primera instancia, en la parte pertinente al suministro de servicio de transporte para el traslado del paciente al sitio donde debe recibir los servicios médicos o procedimientos ordenados por los médicos tratantes con ocasión de su patología, en el entendido de que dicho servicio habrá de prestarse según lo indicado sobre el particular en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se CONFIRMA.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. - Exp.

No. 88001-22-08-000-2011-00021-01