CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 88001-22-08-000-2011-00013-02 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2011, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Islas-, que negó la acción de tutela promovida por Francesca María Turconi de Leccese contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla.
ANTECEDENTES 1. Los siguientes hechos soportan esta acción de tutela: 1.1. Ante el juzgado accionado se tramita el proceso ejecutivo singular de Francesca María Turconi de Leccese contra “Toné Beach Resort S. A.”, dentro del cual se dictó la orden de pago, la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y se encuentra liquidado el crédito.
En el curso del proceso se decretó el embargo de los créditos o sumas de dinero que la empresa “Tour Vacation Group Hoteles Azul S. A. S.” le adeudara a la firma demandada “Toné Beach Resort S. A.”, en especial por la atención y hospedaje de pasajeros en el “Hotel Cacique Toné de San Andrés Isla”, medida comunicada con el oficio radicado el 1º de junio de 2010. 1.2.
El 18 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, allegó copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada “Toné Beach Resort S. A.” y “Tour Vacation Group Hoteles Azul S. A. S.” ya que, a pesar del requerimiento efectuado mediante el oficio Nº 339 de 2010 a “Tour Vacation Group Hoteles Azul S. A. S.”, ésta hizo caso omiso a la orden de embargo “en evidente desacato a la orden judicial”, según se dijo en dicho escrito. 1.3.
El 24 de noviembre de 2010, el juzgado accionado profirió un auto mediante el cual ordenaba obedecer lo resuelto por el superior, quien había revocado un auto que en su momento negó el embargo de otro inmueble, por lo cual procedió a decretarlo. Allí mismo negó el secuestro del “Hotel Cacique Toné de San Andrés Isla” denunciado como de propiedad de la demandada y ordenó que una vez ejecutoriado dicho auto volviera “al despacho para proveer a cerca de su solicitud visible a folios 236 - 237 C 2”.
De esta manera, dijo la actora, quedó sin resolver, su petición. 2. La actora invoca la acción de tutela, pues considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte del juzgado accionado, ya que no ha resuelto su petición, a pesar “ del evidente incumplimiento de Tour Vacation Group Hoteles Azul S. A. S.”. Solicita que por este medio, se ordene al juzgado demandado que en el término de 48 horas se pronuncie sobre la petición formulada de 18 de noviembre de 2010 y ordene que “en adelante se me concedan las garantías constitucionales desarrolladas en el artículo 4º del C. de P. C., al debido proceso, el derecho de defensa y de mantener la igualdad de las partes”. 3.
El Juzgado 1º Civil del Circuito de San Andrés Isla, contestó la demanda de tutela advirtiendo que en la actuación “cuestionada por vía de tutela no se vislumbra, ni por asomo, que se hubiere incurrido en ninguna de las tan singulares circunstancias exceptivas que permitan la precedencia del amparo residual invocado por el accionante. En el asunto referido, el presunto quebranto es, justamente eso, un sentimiento subjetivo del actor, tal y como lo confiesa acertadamente el propio accionante”.
Además, dijo que no es cierto que la petición haya quedado sin resolver, pues precisamente en auto de 9 de febrero de 2011 se pronunció sobre la misma y como le fue desfavorable a la gestora, ésta interpuso el recurso de reposición y en subsidio apeló, motivo por el cual calificó la tutela como temeraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 74-2 del C. P. C, según el cual “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad…”. Aportó copia del auto; en él, negó el requerimiento pedido ya que el oficio inicialmente librado se dirigió a “Amacal S. A. S.”, empresa distinta de “Tour Vacation Group Hoteles Azul S. A. S.”.
A este trámite se ordenó vincular a las partes del proceso. La Representante Legal de “Toné Beach Resort S. A.” acudió para manifestar que si en la providencia de 24 de noviembre de 2010, el juzgado no se pronunció sobre su petición, la ley le ofrecía la oportunidad de interponer los recurso respectivos y no lo hizo, lo que hace improcedente la queja constitucional por subsidiariedad.
Solicitó “abstenerse de tutelar los derechos invocados, no sólo por no existir vulneración alguna que permita su protección, sino que adicionalmente se debe tener en cuenta que la accionante contaba con los medios para ejercer su derecho dentro de las actuaciones adelantadas en dicho juzgado”. Vinculada igualmente la sociedad “T our Vacation Group Hoteles Azul S. A. S.” compareció a este trámite mediante escrito en el que manifestó que tomó en arriendo el inmueble de la demandada, el que a su vez, cuenta con un embargo anterior, pero que dicho bien se encontraba en malas condiciones, por lo que debió hacer una serie de reparaciones locativas que venía asumiendo y que “cuando haya dinero para depositar por cuenta de dichos cánones, primero tendría que pagarse los procesos laborales que por ley tiene prelación”.
Consideró que el juez accionado no puede desconocer que existen distintas acreencias, siendo privilegiadas las laborales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Islas-, negó la acción de tutela, tras considerar que la petición elevada por la accionante el 18 de noviembre de 2010 fue resuelta el 9 de febrero de 2011, misma fecha en la que se formuló la presente acción de amparo, circunstancia que configura un hecho superado.
No obstante, advirtió que la providencia fue objeto de los recursos de reposición y apelación, lo que releva al juez de tutela de efectuar cualquier disquisición sobre la problemática planteada, dejando su estudio al juez natural. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin sustentar su inconformidad, lo que no impide el trámite en esta instancia. CONSIDERACIONES 1.
El punto central sobre el cual versa la inconformidad de la accionante, radica en el incumplimiento de “Tour Vacation Group Hoteles Azul S. A. S.”, a la orden de embargo de los dineros que ésta le adeuda a la demandada “Toné Beach Resort S. A.”, por concepto de cánones de arredramiento, por cuya cuenta ha debido consignar los dineros a ordenes del juzgado, para el proceso ejecutivo de Francesca María Turconi de Leccese contra “Toné Beach Resort S. A.”.
Tal como se evidenció, la petición ya fue resuelta, justamente al momento de la presentación de esta demanda de tutela, pero contra ella la ejecutante, hoy accionante, interpuso el recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, que ya se resolvieron según las copias del auto de 5 de mayo de 2011, allegadas en esta instancia, donde se resolvió negativamente el de reposición y se concedió la apelación subsidiariamente interpuesta, que impide un pronunciamiento del juez constitucional paralelo al que vaya a pronunciarse en la jurisdicción ordinaria.
Así, entonces al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en las decisiones del juez natural respecto de los medios de convicción arrimados, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). Por lo expuesto, la tutela resulta improcedente y ello impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.
E. V. P. Exp. No. T - 88001-22-08-000-2011-00013-02 2 _1370077208.bin