CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de abril de dos mil once Ref.: Exp. T. No. 88001-22-08-000-2011-00013-01 Sería la oportunidad de entrar a decidir la impugnación formulada por Francesca Turconi De Leccese, contra el fallo de 23 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –Islas-, que negó el amparo solicitado por la recurrente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de las Islas, si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad tipificada en el ordinal 9° del artículo 140 del C.P.C, debido a que no se notificó durante el trámite y antes del fallo de tutela, a la sociedad Vacation Goup Hoteles Azul S.A, de la que se pregona que no acató la orden de embargo sobre sumas de dinero que adeuda a la sociedad Toné Beach Resort S.A., como demandada en el proceso ejecutivo Singular, sobre el cual versa la queja constitucional.
En efecto, mediante decisión de 14 de febrero de 2011 el juez constitucional de primera instancia, dispuso notificar al despacho accionado para que se pronunciara sobre las pretensiones de la queja constitucional, lo mismo sucedió con la sociedad demandada en el trámite acusado, Toné Beach Resort S.A., pero nada dijo sobre la sociedad Tour Vacation Goup Hoteles Azul S.A., sobre la cual la accionante refiere que no acató la orden de embargo que profirió la autoridad judicial accionada, en el sentido de que debía dejar a disposición del proceso ejecutivo acusado, los dineros que por cualquier concepto debiera pagar a la sociedad Toné Beach Resort S.A. Así las cosas, en caso de la prosperidad del amparo constitucional, se podrían ver afectados los derechos de la empresa ya nombrada en el proceso de ejecutivo motivo de la acción constitucional.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, norma que indica que las actuaciones que se surtan dentro del amparo constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, y a fin de garantizar a dichos sujetos procesales la protección de sus intereses y el derecho a la defensa, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción y se ordenará devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –Islas-, con el fin de enterar sobre la existencia de esta acción a la sociedad Tour Vacatión Group Hoteles Azul S.A, habida cuenta de que le asiste interés sobre la decisión que se profiera en este trámite constitucional.
En pronunciamiento análogo la Sala afirmó que “ La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” ( Exp.
No. T- 110010204000200702089-01). DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil resuelve, PRIMERO: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. C.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –Islas-, para que reponga la actuación, notificando el auto admisorio conforme a lo indicado en esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 8 4 Exp. T – No. 88001-22-08-000-2011-00013-01