Micelio
T 8800122080002010-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2160 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp.

T. N° 88001-22-08-000-2010-00091-01 Sería del caso emitir pronunciamiento de fondo sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 26 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró improcedente la tutela incoada por ELVIA ALICIA GUERRERO DE MACARIZ actuando en nombre propio y como agente oficiosa de la menor de edad JEAN AUDREY MACARIZ frente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, si no fuera porque se evidencia un vicio de nulidad insaneable, como se sustenta en las siguientes razones: 1.- El amparo se promueve en contra de un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el Articulo 2°, Decreto 2160 de 1992, es decir, que se trata de un ente descentralizado por servicios al tenor del literal a), numeral 2°, canon 38 de la ley 489 de 1998. 2.- Conforme al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 los competentes para conocer en primera instancia de los asuntos relacionados con tales entidades son los jueces del circuito o con categoría de tales, observando que en este caso la misma fue atribuida por la Sala Civil del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3.- La falta de competencia es constitutiva de nulidad, al tenor del numeral 2º del Articulo 140 del C.P.C, aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991. 4.- Cabe advertir que frente a la posición asumida al respecto por la Corte Constitucional en auto de 25 de marzo de 2009, la Sala ha expuesto que “es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). 5.

Como corolario de lo expuesto se harán los pronunciamientos a que haya lugar, tendientes a regularizar la situación expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de la pruebas allegadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del CPC. 2. En consecuencia y para lo de su competencia, por Secretarìa, se ordena enviar el expediente a la Oficina Judicial de San Andrés Islas para que proceda a repartirlo entre los jueces de circuito.

Ofíciese. 3. Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante comunicación telegráfica. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 FGG. Exp. 88001-22-08-000-2010-00091-01