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T 8800122080002010-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 88001-22-08-000-2010-00066-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor JORGE ELIÉCER TORRES DÍAZ contra el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito del indicado Distrito Judicial.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando mediante apoderado judicial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que promovió contra la empresa Providence and Santa Catalina Clean and With Fresh Water, el juzgado acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que le vendió a la empresa Providence and Santa Catalina Clean and With Fresh Water –mediando las correspondientes facturas- insumos en cuantía de $17.230.000.oo.

Como consecuencia de su incumplimiento en el pago, inició ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, el trámite de cobro compulsivo contra dicha sociedad, y la mencionada autoridad judicial mediante sentencia del 10 de junio del año en curso ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que la mencionada decisión fue impugnada por la representante legal de la sociedad demandada, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad revocó el fallo de primera instancia sin apreciar las pruebas en conjunto, tal como dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que el análisis del título ejecutivo efectuado de oficio por el juez acusado es contrario a la Ley y a la jurisprudencia, pues cuando el título valor no cumple con los requisitos establecidos en la ley, la obligación debe considerarse civil y no cambiaria. Concluyó afirmando que los títulos que son base de la ejecución no requieren de “firma alguna” del representante legal de la sociedad demandada, pues así lo dispone el artículo 772 del Código de Comercio. 3.

Pidió, en concreto, que se revoque la sentencia de segunda instancia y se disponga que la autoridad judicial accionada falle el proceso teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas, ajustándolas al verdadero procedimiento y a las normas consagradas en los Códigos de Procedimiento Civil y el de Comercio. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo porque no se evidencia en la actuación del juez de segunda instancia un error fáctico que torne en arbitraria e irrazonable la decisión, máxime que el quejoso no acreditó en forma detallada en qué consistió dicho error, pues sus argumentos los destina a evidenciar la existencia o no del título valor.

Señaló el Tribunal, en adición, que efectivamente se examinó la prueba testimonial, pero que fue rechazada de plano porque a juicio del juez accionado “… todo título debe contener los requisitos para prestar mérito ejecutivo, ab initio de la ejecución, y no acreditarse a posteriori, como se hizo en el sub lite, mediante prueba documental o testimonial ” (fl. 24, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante recurrió el fallo de tutela sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del examinar los soportes adosados a estas diligencias se establece que el funcionario denunciado, al sentenciar la segunda instancia del proceso ejecutivo que el accionante promovió contra Providence and Santa Catalina Clean and With Fresh Water, no incurrió en una conducta o comportamiento que pueda vislumbrarse como claramente enfrentado u opuesto al ordenamiento legal aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

La anterior afirmación tiene fundamento en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia en el señalado proceso judicial, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado trámite de cobro compulsivo.

Téngase en cuenta que en la providencia de 22 de septiembre de 2010 -acusada- (fls. 186 a 192, cdno. 1), la autoridad judicial accionada, luego de identificar las normas que gobiernan el titulo ejecutivo y la factura cambiaria de compraventa -artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 621, 625 y 774-4 del Código de Comercio-, aludió al régimen jurídico que disciplina las pretensiones deducidas en la pertinente demanda, y con base en el análisis que realizó en relación con los elementos de prueba aportados al proceso, determinó que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés, Isla, debía revocarse para desestimar el petitum impetrado por el accionante.

El Juzgado accionado comenzó por advertir que “ la existencia del título ejecutivo debe ser analizada por el juez de oficio, y, todo título debe contener los requisitos para prestar mérito ejecutivo, ad initio de la ejecución, y no acreditarse a posteriori, como se hizo en el sub lite, mediante prueba documental o testimonial”, luego citó textualmente los artículos 621, 625 y 774 del Código de Comercio, para concluir que en “ las facturas que sirven de recaudo ejecutivo, se omitió dejar las constancias de la entrega real de las mercancías y, por añadidura, carecen de la firma del representante legal de la accionada o de uno de sus agentes.

Por estos dos aspectos se puede afirmar inequívocamente que los documentos aportados carecen de mérito ejecutivo ”, luego de lo cual añadió que “ el fallo debe revocarse toda vez que el mandatum de solvendo fue librado con base en una copia auténtica de las facturas cambiarias que no constituyen título valor, ya que ni la copia ni la fotocopia, que se ellos se haga, pueden suplir en virtud del carácter de autonomía del derecho que incorporan ” y para terminar indicó que “ se accionó con unos documentos que no reúnen la totalidad de las exigencias contempladas en los artículos citados en precedencia. Sobre este tópico de vieja data se tiene sentido que sin título no hay ejecución, con arreglo al aforismo ‘sine, titulo, sine executio’ ” (fls. 189 y 190, cdno. 1).

En relación con las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte al funcionario acusado para revocar la sentencia de primera instancia, y denegar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, no se advierte que efectivamente la autoridad judicial accionada hubiera obrado con arbitrariedad o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales. 3.

Cumple memorar que la Corte ha indicado que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone confirmar la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00066-01