SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 8800122080002010-00055-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de agosto de 2010 que dictó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual negó la tutela promovida por Pedro Pulgar Núñez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco del Comercio, hoy Banco de Bogotá, contra Rjovensky Mcnish (q.e.p.d.), dentro del cual actúa él como apoderado de Carmen Fiquiere Rodríguez, cónyuge supérstite de dicho ejecutado, se embargaron bienes que están en riesgo de ser rematados, como si fueran de propiedad del deudor, siendo que forman parte de la respectiva sociedad conyugal, motivo por el que promovió incidente de nulidad el que a la postre rechazó el accionado en auto de 9 de junio de 2010, con el argumento de que esa situación debió alegarse mediante excepciones, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia de algunas partes del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque el accionante no era el titular de los derechos presuntamente conculcados ni tenía poder de la persona agraviada, razón por la que carecía de legitimación. LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió esa providencia, sin exponer argumentos sustentantes.
CONSIDERACIONES 1. Ha de verse que para la formulación de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitucional Política con la finalidad de alcanzar por el agraviado la efectividad de los derechos fundamentales, cuando de manera ilegítima se amenacen o conculquen, siempre que no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no es menester cumplir requisitos especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Por supuesto que al establecer el artículo 10 del mencionado decreto que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que es posible agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no pueda o no desee hacerlo de manera directa. 3.
En el presente caso, como así lo estableció el tribunal en el fallo recurrido (fols. 23 y 24), analizado el escrito mediante el cual se promovió el derecho de amparo y sus anexos, a simple vista, se establece su falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, merced a que en realidad no es el titular de las garantías superiores presuntamente quebrantadas por el despacho judicial aquí demandado, pues aunque actúe en la ejecución como mandatario judicial de la cónyuge sobreviviente del deudor, no por ello es parte ni titular de los derechos objeto de la controversia judicial; fuera de ello, es claro que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de aquélla, en virtud de que para poder hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige llevarlo a cabo por intermedio de apoderado con calidad de profesional del derecho, mandato que no ha acreditado para este trámite, pese a la claridad de esas normas legales y a la exigencia del tribunal en auto de 30 de julio último (foo. 6), ya que lo único que hizo fue demandar como si la causa fuera suya, pero sin demostrarlo. 4.
No tiene entonces dicho signatario la posibilidad de representar a Carmen Fiquiere Rodríguez en esta causa, por cuanto no demostró el otorgamiento del mandato por parte de la misma ni que fuera demandado en el cobro forzado dentro de la cual fue emitida la providencia judicial materia de la protección tutelar deprecada, de donde deviene clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su clara inviabilidad, debido a que no es apoderado judicial hábil, constituido en debida forma ni fue formulada, como es permitido, a través de los funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que la verdadera interesada esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.
En consecuencia, al ser diáfana la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda presentada para iniciar este trámite constitucional, en vista de las referidas falencias, se impone su denegación, como en forma acertada lo resolvió el tribunal, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente; de modo que, por las razones recién expuestas, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 8800122080002010-00055-01