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T 8800122080002010-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 88001-22-08-000-2010-00045-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, y por las sociedades intervinientes Toné Beach Resort S.A. y Amacal S.A.S., respecto de la sentencia proferida el 1º de julio de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la cual se concedió la acción de tutela promovida contra la autoridad judicial recurrente y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La abogada PAOLA RADA MEZA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. La situación fáctica descrita como fundamento de la acción se concreta en que mediante providencia de 26 de agosto de 2010 (sic), el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés decretó, dentro del proceso ejecutivo laboral en el que la accionante actúa como cesionaria del señor Edgar Collazos Córdoba, el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-1764, de propiedad de la sociedad demandada Toné Beach Resort S.A. Expresó la accionante que dicha medida cautelar fue comunicada al Juez accionado, en cuyo despacho se tramita un proceso ejecutivo “hipotecario mixto” promovido por Agrominera Santillana E.U. contra la aludida sociedad, pero el 16 de septiembre de 2010 (sic) la citada autoridad negó la solicitud, aduciendo que el embargo decretado en el proceso de su conocimiento aún no se encontraba materializado.

Indicó que el 3 de junio de 2010 le pidió al funcionario judicial acusado hacerle entrega del oficio de embargo “para hacer efectiva su cautela de diferente jurisdicción”, pedimento que éste negó en providencia de 9 de junio, día en el que, además, profirió otro auto por medio del cual autorizó a la demandada para registrar la dación en pago a favor del acreedor, atendiendo el memorial que había ingresado a su despacho el día anterior.

Precisó que el referido proceso ejecutivo mixto aún no ha terminado, por lo que el funcionario judicial se encuentra en la obligación de “atender la solicitud que, nuevamente, le he radicado de tomar nota del embargo de diferente jurisdicción”. Finalizó su exposición señalando que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés inscribió la dación en pago, sin que mediara orden judicial de desembargo, valiéndose únicamente de una certificación expedida por la secretaria del Juzgado accionado, en cuanto a la inexistencia de embargos de remanentes. 3.

Motivada en lo anteriormente relatado, la accionante pidió que se le ordene a la autoridad judicial acusada “tomar atenta nota del embargo de diferente jurisdicción que recae sobre el inmueble 450-1764, ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, isla, en auto del 26 de agosto de 2008, conforme a las reglas contenidas en el artículo 542 del C. de P. C.”, además de dejar sin valor ni efecto la dación en pago ordenada en auto de 9 de junio de 2010, concediéndole al crédito laboral el privilegio de pago que consagran las normas civiles.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela impetrada por estimar que la actuación del Juez accionado tipifica una clara vía de hecho, sin que la accionante dispusiera de otro medio de defensa judicial, dado que la providencia que autorizó el registro de la dación en pago –“negativa a los intereses que la accionante se proponía como titular del crédito cobrado dentro del proceso ejecutivo laboral”-, fue proferida de “cúmplase” y, por ende, no podía ser atacada mediante ningún recurso.

Y destacó que el Juzgado acusado ordenó el registro de la escritura de dación en pago, a sabiendas de que el inmueble a que alude la demanda de tutela se encontraba embargado y, por ende, “por fuera del comercio”, amén de haberse abstenido de atender las diferentes solicitudes de embargo de distinta jurisdicción, como la petición de embargo de remanentes, cuando lo que se imponía era dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 542 del C. de P. C., una vez materializada la medida de embargo por él decretada.

En consecuencia, le ordenó a la autoridad acusada dejar sin valor y efecto el numeral 2º del auto de 9 de junio de 2010, en cuanto dispuso el registro de la escritura contentiva de la dación en pago, para que en su lugar resuelva nuevamente sobre el particular, pero, esta vez, considerando las diferentes peticiones de acumulación de embargos de distintas jurisdicciones.

Además, el Juez de tutela ordenó la cancelación de la inscripción de la dación en pago, y determinó el envío de copias de todo el expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que investigue las posibles faltas en las que pudo haber incurrido el Juez accionado. LAS IMPUGNACIONES El fallo de primera instancia fue apelado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas, y por las sociedades intervinientes Toné Beach Resort S.A. y Amacal S.A.S. El funcionario judicial alega que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no agotó los recursos de reposición y apelación que procedían contra el auto que negó el embargo solicitado.

Y añade que no aprobó la dación en pago, pues su actuación se limitó a ordenar su registro, por lo que no se trató de un acto de enajenación y, por ello, la orden de inscripción de la dación podía llevarse a cabo, aún encontrándose embargado el predio. Agrega que el inmueble se encontraba embargado por cuenta de un proceso laboral, en razón de lo cual los demás acreedores laborales, incluyendo a la aquí accionante, debieron solicitar el embargo de los remanentes, o el embargo de lo que se llegara a desembargar en el referido juicio.

Y precisó que “como equivocadamente el registrador de instrumentos públicos canceló el embargo laboral y registró el embargo hipotecario”, procedió a decretar la acumulación solicitada, como consta en auto de 21 de junio de 2010, lo que implica la carencia de objeto de la tutela. Por su parte, AMACAL S.A.S. aduce que la sentencia dictada por el a quo se encuentra viciada de nulidad, teniendo en consideración que la misma se fundamentó en los argumentos expuestos por la accionante en escrito allegado con posterioridad al informe rendido por las sociedades intervinientes, memorial del que no se les corrió traslado, vulnerando su derecho de defensa al no brindárseles la oportunidad de controvertir los nuevos planteamientos allí incorporados.

Añade que no se estructuran los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Añadió que la actora debió interponer en el interior del proceso los recursos pertinentes para cuestionar las actuaciones procesales de las que ahora se duele, como también invocar la nulidad del registro de la dación en pago, inscripción que, por demás, es lícita, por mediar autorización expresa del acreedor, conforme lo dispone el artículo 1521 del C. C. Y destaca que resulta extraño que la aquí accionante renunciara al embargo de remanentes dentro del proceso hipotecario tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés en contra de la sociedad Toné Beach Resort, siendo que en dicho juicio “se avecinaba el remate del bien y habría podido satisfacer sus acreencias con el mismo deudor”.

A su turno, la sociedad Toné Beach Resort S. A. expresa que la promotora del amparo allegó al trámite de la tutela un memorial “haciendo alusión a los escritos de defensa presentados por los accionados, escrito que vale decir, no fue conocido por todas las partes dentro de la presente acción constitucional, y que fueron (sic) fundamentales en la decisión tomada por el Honorable Tribunal”, lo cual afecta el equilibrio procesal y vulnera su derecho de defensa.

Afirma que la tutela no puede constituir una instancia adicional, ni de ella puede hacerse uso cuando no se han interpuesto los recursos ordinarios. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el presente caso, el reclamo constitucional planteado por la accionante deriva de la negativa del Juez accionado, en cuanto a tomar atenta nota de los embargos decretados por el Juez laboral desde el año 2008 y sí, en cambio, autorizar el registro de la dación en pago celebrada en relación con el inmueble trabado en el proceso. Sobre lo primero, advierte la Corte que la autoridad acusada siempre justificó su posición en la circunstancia de no encontrarse perfeccionado el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo con pretensión mixta, en razón de la existencia de otra medida cautelar registrada con anterioridad, actuación que, a juicio de la Sala, no denota arbitrariedad ni capricho, dado que al revisar el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble de propiedad de la demandada Toné Beach Resort S.A. (fls. 46 a 48 c.1), se comprueba que, en efecto, en la anotación No. 24 aparece inscrito un embargo decretado dentro de la pertinente ejecución real que entabló Carmenza Tenorio Ramírez, el que impedía, entonces, materializar la medida cautelar ordenada por el Juez accionado.

Dicho embargo sólo fue levantado el 28 de mayo de 2010 -anotación No. 28-, pero seguidamente se registró el embargo laboral a favor de Javier Gaitán Toquita. En ese orden de ideas, el Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas no podía atender el embargo de distinta jurisdicción a favor de la aquí accionante pues, se reitera, en aquélla ejecución mixta no se había perfeccionado el embargo por él decretado.

Ahora bien, en lo que sí erró el funcionario judicial fue en autorizar el registro de la dación en pago celebrada entre la cesionaria del demandante y la sociedad ejecutada, como quiera que aunque mediaba autorización expresa en tal sentido por parte de dicha cesionaria, lo cierto es que el inmueble se encontraba embargado por cuenta del crédito laboral del mencionado señor Javier Gaitán Toquita.

Además, no podía el Juez pronunciarse en la forma como lo hizo en relación con la citada dación en pago, cuando es claro en el respectivo expediente existen varias comunicaciones de embargo respecto del citado bien provenientes del Juzgado Laboral del Circuito, circunstancia que les impedía a las partes disponer a su arbitrio del bien trabado en el proceso, siendo deber del accionado resolver sobre tales peticiones de embargo de distinta jurisdicción como en derecho correspondiera, previo a pronunciarse sobre la pretendida dación. Así las cosas, ante la indiferencia que mostró el Juez frente a la situación de los varios acreedores laborales, entre ellos la aquí accionante, hizo bien el Tribunal en conceder el amparo invocado, debiendo precisar la Corte que la solicitante de la protección constitucional no disponía de un medio de defensa eficaz en el interior del ejecutivo mixto entablado contra TONE BEACH RESORT S.A. para controvertir la orden del Juzgado, en cuanto autorizó el registro de la dación en pago, -determinación que en forma concreta le vulnera sus derechos, si se tiene en cuenta que con ella desaparece del patrimonio de la demandada el inmueble que sirve de garantía para el pago de las respectivas acreencias laborales-, dado que sin explicación alguna y contrariando en forma manifiesta lo dispuesto por el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, profirió el indicado auto de “cúmplase”, con lo que soslayó la posibilidad de interponer contra él recurso alguno. Finalmente, no le asiste razón al funcionario judicial acusado, cuando aduce en la impugnación la carencia de objeto de la tutela, a partir de considerar que a través de auto de 21 de junio de 2010 atendió la solicitud de embargo de distinta jurisdicción, luego de haberse cancelado el embargo laboral del acreedor Javier Gaitán Toquita para inscribir el decretado en el ejecutivo de que se trata, dado que la solicitud de amparo constitucional no sólo se originó en punto de la negativa a la acumulación de embargos, sino también en cuanto tiene que ver con la autorización para registrar la dación, aspecto específico sobre el cual versó el amparo concedido por el Tribunal. 3.

Por último, no evidencia la Corte la vulneración del derecho de defensa a que aluden las sociedades intervinientes en su escrito de apelación, por el hecho de haber tenido en cuenta el Tribunal el memorial allegado por la promotora del amparo en el trámite de la acción, dado que a través del mismo lo que hizo la interesada fue pronunciarse acerca de las manifestaciones efectuadas por dichas sociedades, sin que exista norma alguna dentro de la reglamentación de la acción de tutela que obligue al Juez constitucional a disponer un traslado adicional en torno a esa réplica.

Se destaca que el Tribunal sentenció el proceso de tutela conforme a las pretensiones y de acuerdo con los hechos indicados en el escrito incoativo de estas diligencias. 4. Con fundamento en lo anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Excusa justificada 10 11 ASR Exp. 2010-00045-01