CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010).- Ref.: 88001-22-08-000-2010-00023-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 28 de julio de 2010 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla.
ANTECEDENTES
1. HENRY HUMBERTO ARTEAGA BARRIENTOS solicitó, por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamentos de hecho de la acción de tutela adujo, en resumen, que la señora Hugueth Martínez Caro promovió en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, en el que se dictó sentencia el 5 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago, fallo que en su parte motiva concluyó que la cuota mensual de alimentos a favor de la menor Nayib Milena Arteaga Martínez corresponde a la suma de $50.000, en virtud de lo cual aquellas que se causaron entre los meses de octubre de 2008 a abril de 2009, ascienden a la cantidad de $350.000.
Expresó que el 29 de enero de 2010 la secretaría del Juzgado del Conocimiento practicó la liquidación del crédito, día en el que el director del proceso la aprobó, sin que de la misma se corriera el traslado que prevé el artículo 521 del C. de P. C., amén que dicha operación aritmética contiene un yerro, pues en ella se determinó que el valor de las cuotas causadas “de mayo a diciembre de 2009 y enero de 2010” corresponde a $1’350.000, a razón de $150.000 cada una.
Finalizó su exposición afirmando que interpuso recurso de reposición contra el auto de 16 de febrero de 2010 “en virtud del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Islas, se niega a correr traslado de la liquidación del crédito proferido entre (sic) el proceso ejecutivo de alimento[s] adelantado por la señora HUGUETH MARTÍNEZ CARO en contra de mi representado, aduciendo que la petición era extemporáneo (sic) ”. 3.
Demandó, entonces, que se le ordene al titular del Juzgado accionado declarar la nulidad del auto de 29 de enero de 2010, para que en su lugar disponga correr traslado de la liquidación del crédito realizada por la secretaría. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la solicitud de amparo señalando que la autoridad acusada no incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que la liquidación del crédito practicada por la secretaría del Juzgado no puede ser objetada (artículo 521 del C. de P. C., adicionado por el artículo 25 de la Ley 446 de 1998) y, por ende, de la misma no es necesario correr traslado.
Además, el a quo precisó que la demanda constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el ejecutado, aquí accionante, no recurrió oportunamente el auto por medio del cual el Juzgado aprobó la liquidación del crédito. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante se limitó a presentar escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin expresar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la vulneración de derechos que el accionante le atribuye al Juez Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, deriva del hecho de no haber corrido traslado de la liquidación del crédito practicada por la secretaría. Sobre el particular, la Sala advierte prontamente el fracaso del reclamo constitucional, pues al margen de la solidez doctrinal que pueda tener la posición asumida por la Juez al abstenerse de correr traslado de la liquidación del crédito practicada por la secretaría con el argumento de que la misma no es objetable, lo cierto es que el demandado desaprovechó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición en el interior del proceso para controvertir dicha determinación, dado que no recurrió el auto por medio del cual la autoridad judicial acusada aprobó la liquidación, siendo que se trata de una determinación susceptible de ser impugnada a través de los recursos de reposición y apelación (artículos 348 y 521 numeral 3º del estatuto procesal civil).
De esta manera, surge con claridad que la inactividad del ejecutado condujo a que la providencia que aprobó la liquidación cobrara ejecutoria. Obsérvese que el auto de 29 de enero de 2010 (fl. 13, cdno 1) fue notificado en estado del 3 de febrero de este año, y quedó en firme el día 8 de ese mismo mes, según lo expresó la Juez accionada en el informe rendido en primera instancia (fls. 57 a 62 ib ), y lo ratificó el Tribunal en el fallo, al efectuar el recuento de la actuación procesal surtida en el proceso ejecutivo de alimentos.
Solo hasta el 10 de febrero la abogada del ejecutado solicitó que se corriera traslado de la liquidación, petición que fue denegada en proveído de 16 de febrero, el que recurrió sin éxito mediante recurso de reposición. 3. En este orden de ideas, la súplica constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, en virtud de lo cual se impone confirmar el fallo que la denegó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 2010-00023-01