Micelio
T 8800122080002010-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de tres de mayo de dos mil diez) REF.

T. No. 88001-22-08-000-2010-00017-01 Se decide la impugnación interpuesta por Matilde Uribe Bent contra la sentencia de 17 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas; trámite al cual se vinculó tanto al Ministerio del Interior y de Justicia, como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, al no tramitar el proceso reivindicatorio en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- entidad que debe devolver y resarcir los daños que se le han ocasionado con la ocupación de una porción de terreno que le pertenece y colinda con su propiedad.

Refirió la solicitante del amparo constitucional que el Juzgado accionado admitió la demanda reivindicatoria de mayor cuantía, por auto de marzo 17 de 2004, posteriormente en escrito recibido el 1º de julio de 2004, su abogado solicitó al despacho accionado que se tuviera por no contestada la demanda en el tiempo legal, que no obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, se abstuvo de resolver la petición anterior y en su lugar declaró probada la excepción de inepta demanda, ordenando subsanar tal pieza so pena de rechazo.

Señaló que a pesar de haberse subsanado la demanda, el Juzgado la rechazó, por el supuesto defecto de identificación plena del inmueble, en sus linderos y por falta de claridad y precisión en los hechos y pretensiones, decisión que consideró como una vía de hecho, que debe corregirse por medio de la concesión del amparo constitucional. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas, manifestó que en la actualidad no cursa el proceso reivindicatorio promovido por la accionante contra el INPEC, que con radicación No. 88-001-31-002-2004-0022 obra Matilde Uribe Bent como demandante, pero por auto de agosto 2 de 2005 se rechazó la demandante por no subsanar el defecto advertido como consecuencia de la excepciones previas, dicha determinación fue recurrida y fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Circuito Judicial.

La Juez accionada se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, por considerar que no puede emplearse como recurso de impugnación de decisiones judiciales, pues se afectan los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que en últimas lo que pretende la solicitante no es otra cosa que hallar un nuevo escenario judicial, que en este caso es extemporáneo. 3.

El Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC -, solicitó que se desestimen los argumentos de la acción constitucional planteada, pues en momento alguno se han vulnerado los derechos de quién recurrió a esta herramienta jurídica, más cuando el asunto fue decidido ya por el juzgado accionado. 4. El representante del Ministerio del Interior y de Justicia, también se opuso a la prosperidad de lo pretendido por la accionante, para lo cual planteó falta de legitimación material de la causa por pasiva, ante la inexistencia de relación causal entre las pretensiones que adujo Matilde Uribe Bent y esa entidad.

LA PROVIDENCIA IMPOUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, rechazó el amparo constitucional solicitado, tras considerar que conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el planteamiento de la accionante no se ejerció dentro de un margen de prontitud razonable, ya que la decisión adoptada por la Juez accionada se profirió el 2 de agosto de 2005, es decir, hace más de cuatro años, lo que demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable y evidencia que quién acudió a la acción, no estaba urgido de la protección constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Matilde Uribe Bent, impugno el fallo proferido por el tribunal, sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse denegando la protección constitucional impetrada, debido a la tardanza de la accionante en presentar la demanda de tutela, teniendo en cuenta que el proveído que rechazó la demanda presentada por la accionante, se profirió el 5 de julio de 2005, posteriormente, por decisión de septiembre 12 de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, providencia y Santa Catalina, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante, pues se observó que el apoderado de la demandante “no fundamentó en ninguna de las dos instancias el recurso de apelación”.

Así las cosas, la tardanza excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado. En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable”.

Ahora bien, no puede pasar por alto la Corte que la accionante, tuvo a su alcance los medios judiciales para controvertir las decisiones adversas y dejó de lado estas herramientas jurídicas, de donde la acción de tutela, también por esta causa, deviene improcedente, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 6 E.V.P. Exp. 88001-22-08-000-2010-00017-01