Micelio
T 8800122080002009-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogota, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 88001-22-08-000-2009-00077-01 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 23 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual negó el amparo invocado por el señor Petter David Lowy Cerón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, trámite al que fue citada la Directora Administrativa de la Oficina de Control y Circulación y Residencia “OCCRE”.

ANTECEDENTES 1. El actor quien demanda la protección de su derecho fundamental de petición, solicitó que se dejara sin valor ni efecto el auto por el cual el Juzgado accionado al conocer del incidente de desacato se negó a imponer una sanción, para en su lugar, proceder a “sancionar a la funcionaria infractora como lo indica el Decreto 2591 de 1991” (folio 2).

Adujo que presentó una acción de tutela en contra de la Directora Administrativa de la Oficina de Control y Circulación y Residencia “OCCRE”, por considerar vulnerado su derecho de petición, de la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, quien en sentencia de 24 de julio de 2009 la concedió ordenando se le diera respuesta.

Agregó que por no encontrar suficiente la contestación recibida, radicó incidente de desacato y el referido Despacho incurriendo en vía de hecho, se negó a imponer sanción en auto de 11 de agosto anterior por presumir que “ya se había dado respuesta con el oficio OCCRE-DIR N° 0527 del 29 de julio de 2009”, folio 1°, que por no estar conforme con la decisión proferida la recurrió en apelación, y el recurso le fue negado el 19 de agosto siguiente. 2.

El Juez demandado se opuso al amparo por no haber vulnerado al actor ningún derecho fundamental (folios 51 y 52). Por su parte, la Directora Administrativa de la Oficina accionada manifestó que dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo y los cuestionamientos propuestos por el interesado fueron atendidos oportunamente (folios 46 a 49).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja al encontrar sensatas las razones por las que el Juez no atendió el incidente planteado. LA IMPUGNACIÓN El interesado apeló para ratificar que “el núcleo esencial del derecho constitucional de petición no fue satisfecho” (folio 68). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto ha de decirse que la Corte tiene bien definida su posición sobre la impertinencia, en principio, de la acción de tutela contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Sobre este particular, la Sala en la sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó, “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) ‘en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación’.

Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso. en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. ( )”. Amén de lo anterior, en cuanto a la procedencia excepcional de la protección por vía de hecho en incidente de desacato, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp.

T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria” 2.

Conforme a lo anterior, por tratarse de una acción de tutela contra el auto que resuelve un incidente de desacato, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, debe concluirse que resulta acertada la sentencia del Tribunal de negar la que fue propuesta y, por tanto, se impone su ratificación; precisando, en todo caso que esta Corporación no infiere de las actuaciones puestas en su conocimiento, violación del rito procesal, omisión en la aplicación de la norma sustantiva o defecto probatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00077-01