CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 88001-22-08-000-2008-00097-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de enero de 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó la tutela instaurada por Patricia Seba Blel contra el Juzgado Primero Civil del Circuito San Andrés Isla, trámite al cual fueron vinculados Álvaro Mendoza Donado, Beryl María Herrera de Mendoza y Claudia Alexandra Reinoso Alcantar.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y la defensa; en consecuencia deprecó que “se deje sin valor y efecto jurídico alguno la sentencia No. 071-08 de 18 de noviembre de 2008”, emitida en segundo grado por el Juzgado accionado, para que en su lugar se “dicte la providencia sustitutiva en la que confirme en su totalidad la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés”.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: El 16 de diciembre de 2003, Sandra Bel, como arrendadora, y Álvaro Mendoza Donado, Beryl María Herrera de Mendoza y Claudia Alexandra Reinoso Alcantar, como arrendatarios, suscribieron contrato respecto al establecimiento de comercio denominado “La Pollera Colorá Viejoteca Discoteca Show”, ubicado en la aludida ciudad, para lo cual pactaron un canon de $5.000.000 mensuales, y un término de duración de un año “contado desde el día 16 de diciembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2004”.
Por el incumplimiento en el pago de la renta, el 11 de mayo de 2005 la accionante inició un proceso de restitución de inmueble frente a sus “arrendatarios”, el cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, quien le puso fin a través de sentencia de 6 de diciembre de 2005, en la que “declaró la terminación del contrato de arrendamiento” y ordenó “la consecuente restitución del bien arrendado”.
Paralelamente entre las mismas partes se surtió una causa ejecutiva, destinada a obtener la cancelación de los instalamentos adeudados, cuyo conocimiento se radicó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la precitada capital, autoridad que en fallo de 28 de julio del año pasado determinó que se siguiera adelante la ejecución por la suma de $99.862.500, más los intereses moratorios sobre éste valor.
La aludida decisión fue apelada por el apoderado de la ejecutada Claudia Alexandra Reinoso Alcantar, alzada que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés decidió favorablemente el 18 de noviembre de 2008, mediante sentencia en la que declaró probada la excepción de “falta de causa para obtener decisión de fondo favorable a las pretensiones de la parte demandante, en cuanto a la obligación de pagar los cánones subsiguientes al 15 de diciembre de 2004”.
El fallo de segunda instancia es constitutivo de una vía de hecho, pues, desconoció que “ el contrato de arrendamiento citado terminó por decisión judicial el 6 de diciembre de 2005”, cuando “es claro que mientras el arrendatario no entregue voluntariamente el bien arrendado, los cánones de arrendamiento se siguen causando hasta la fecha en que se obtenga, ya sea voluntaria, o judicialmente, la restitución”.
Con su actuación, el Despacho cuestionado se apartó de la normatividad aplicable a la materia, a saber: los artículos 2º y 871 del Código de Comercio, y 2005 y 2014 del Código Civil (folios 2 a 8). 2. La autoridad judicial censurada se opuso a la prosperidad del amparo, al manifestar que el fundamento de la decisión que adoptó está en el fallo de casación de 9 de febrero de 2005, Exp. 2003-0169-01.
Entonces, “si existe alguna interpretación subjetiva que vulnere los derechos fundamentales de la accionante debe serle imputada a los fallos memorados en precedencia” (folios 36 y 37). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, al considerar lo siguiente: a) El Juez accionado modifica la sentencia de primer grado, la cual en su oportunidad ordenaba el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de terminación judicial de dicho negocio, “considerando que éstos se deben sólo durante el términos del mismo, y que los perjuicios sufridos por la demandante deben ser satisfechos a través del procedimiento ordinario”. b) El contrato de arrendamiento que se aportó como título ejecutivo, en su cláusula décimo primera consagró: “Terminación y prórroga del contrato.
Este contrato termina por vencimiento del término estipulado. Los contratantes podrán prorrogarlo mediante comunicaciones escritas por lo menos con dos meses de antelación a su vencimiento. Lo anterior sin perjuicio del derecho a la renovación consagrado en el artículo 518 del C. de Co. Parágrafo Segundo. En todo caso, para que se entienda pactada una prórroga, son necesarios el acuerdo sobre ella y las condiciones en las que se celebra, de todo lo cual debe quedar constancia expresa, escrita y firmada por las partes contratantes al pie o a continuación de este documento o en otro separado”. c) Se advierte que en dos párrafos diferentes de la misma cláusula se especifica que para que el acuerdo de voluntades se entienda renovado, es requerida una comunicación escrita, “luego a falta de dicho texto, lo lógico es que el contrato se entienda terminado por vencimiento del término pactado”; entonces “¿de dónde surge la idea de que el contrato terminó el 6 de diciembre de 2005, y no el 15 de diciembre de 2004 como clara y expresamente mana de su texto?” d) Si el título ejecutivo es el “contrato de arrendamiento” y no la sentencia de restitución, “no yerra el Juez accionado al liquidar los cánones de arrendamiento adeudados sólo con base en dicho título…es por ello que la providencia cuestionada no contiene decisiones arbitrarias o caprichosas” (folios 55 a 63).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la anterior determinación, mediante escrito en el cual esgrimió que el planteamiento del Tribunal carece de lógica, pues si se aceptara que el contrato de arrendamiento terminó al vencimiento del plazo pactado, “sobraría el proceso de restitución y su consecuente sentencia, y habría sido suficiente la llegada del día pactado para el vencimiento del contrato de arrendamiento, y los múltiples incumplimientos para…entrar a recuperar, de forma pacífica o no, el bien objeto de arrendamiento”.
Agregó que “tampoco tiene lógica pretender que el título ejecutivo era un título complejo que debía integrarse con el contrato de arrendamiento y la sentencia de restitución, habida cuenta de que las obligaciones dinerarias a cargo del arrendatario surgen de las cláusulas del contrato de arrendamiento y no de la sentencia de restitución” (folios 70 y 71).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la aquí demandante cuestiona el fallo de 18 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Despacho censurado, dentro del ejecutivo de Patricia Seba Blel contra Álvaro Mendoza Donado, Beryl María Herrera de Mendoza y Claudia Alexandra Reinoso Alcantar, declaró en segunda instancia probada la excepción de “falta de causa para obtener decisión de fondo favorable a las pretensiones de la parte demandante, en cuanto a la obligación de pagar los cánones subsiguientes al 15 de diciembre de 2004”.
Se aduce que dicha providencia desconoció, de un lado, que el contrato base de la ejecución terminó judicialmente, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2005, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Isla, y del otro, normas comerciales y civiles relacionadas con la vigencia del arrendamiento. 2. La tutela así planteada está llamada al fracaso, si se repara que el criterio esbozado por la oficina judicial controvertida, que sirvió para declarar probada la aludida excepción y de paso fijar los límites de la ejecución hasta el 15 de diciembre de 2004, no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, pues el mismo tuvo sustento objetivo en argumentos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, en su decisión de 18 de noviembre de 2008, el Juzgado accionado indicó: “El titulus executivus. Con fundamento en el contrato de arrendamiento visible a folios 5 y s.s. del cuaderno 1, la señora Patricia Blel instauró demanda ejecutiva singular en contra de Álvaro Mendoza Donado, Berly María Herrera de Mendoza y Claudia Alexandra Reinoso Alcantar.
(…) “El primer cargo que se le enrostra a la decisión apelada consiste en señalar que la ejecución no está respaldada en un título de ejecución, pues se esgrimió una copia del mismo contrato como título base del recaudo. “El cargo así propuesto no tiene vocación de salir avante puesto que el título ejecutivo contractual que el impugnante echa de menos milita en copia auténtica en el cuaderno principal.
“El fundamento común a las oposiciones formuladas, consiste en señalar que el contrato de arrendamiento terminó desde la expiración del término prefijado por las partes para su duración, conforme a las voces del artículo 2008 del Código Civil, lo cual explica la ilegalidad del cobro de los cánones de arrendamiento y la falta de causa para demandar su pago, después del 15 de diciembre de 2004.
(…) “Antes de proceder a responder el interrogante planteado, es necesario elucidar si en el ejecutivo que concita nuestro interés, resulta lícito ocuparse de revisar un debate jurídico que en opinión del Juez de primer grado, ya fue decidido con carácter de cosa juzgada…dicho de otra manera, el juzgador de primera instancia le dio el carácter e cosa juzgada al fallo de proferido el 6 de diciembre de 2005, por el Juez Segundo Civil del Circuito, que decretó la terminación del contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
“A la luz del artículo 332 del Código Civil esta postura jurídica resulta inadmisible porque, aunque existe identidad de partes, no existe identidad de objeto ni de causa entre ambos procesos… “Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha sostenido que ‘no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada a la sentencia dictada en proceso de restitución de tenencia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, para predicarlo respecto de la materia que como objeto de la decisión fue introducida por el ejecutado a través del mecanismo de la excepción, atinente a la inexistencia de la obligación demandada, debatida como tal en el ejecutivo subsiguiente que enfrentó a las mismas partes’.
“Aclarado el punto me ocuparé de analizar la parte medular del quid puesto a consideración…De una elemental exégesis gramatical de tal clausulado (cláusula undécima) se infiera que las partes acordaron que el contrato expiraría por vencimiento del término estipulado, el cual se pactó por un año, desde el 16 de diciembre de 2003 al 15 de diciembre de 2004, sin que resulte lícito afirmar que el contrato se prorrogó, como equivocadamente lo afirmó el a quo en la providencia recurrida…Resulta superfluo señalar que las partes no acordaron la prórroga automática.
Se reitera, pues, que en todo caso, las prórrogas debían ser consensuales y solemnes. Tampoco se presentó la renovación de que trata el artículo 518 del Código de Comercio, porque ésta es una prerrogativa del arrendatario que haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio. (…) Del texto memorado en precedencia, se concluye que los perjuicios que se causen al arrendador por la falta de entrega del inmueble, al vencimiento del contrato, deben perseguirse con fundamento en el artículo 2007 del Código Civil, a través de un proceso de cognición que permita establecer todos los perjuicios irrogados por la mora en la entrega y no mediante un proceso ejecutivo que parte de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible” (folios 9 a 18). 3.
Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas superiores y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no es posible que estén sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”; así las cosas, resulta innecesario hacer un nuevo estudio de la cuestión -a la manera que lo pide la parte actora-, pues el laborío del Juzgador de tutela no puede encaminarse a imponer su particular visión de un asunto, a la manera de una nueva instancia. 4.
Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00097-01