CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 19-12-2008 REF. Exp. T. No. 88001 22 08 000 2008 00083 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó la acción de tutela promovida por Néstor Julio Franco Duque frente al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que conformara con María Lucila Arango Alvarez. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que por conducto de apoderado especial, constituido de común acuerdo por los esposos Franco-Arango, demandaron éstos el divorcio de su matrimonio y la consiguiente disolución de la sociedad conyugal, lo cual fue decretado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés en audiencia pública celebrada el 29 de septiembre de 1997. 2.2. Que el 20 de agosto de 1998, el mismo apoderado solicitó, a continuación del proceso verbal, iniciar el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, sin tener poder común de los cónyuges, pues el otorgado para impetrar el divorcio no lo facultaba para gestionar su liquidación, salvo que lo hubiese hecho en representación de los dos consortes y por vía notarial, lo cual no aconteció, pues la deprecó en forma contenciosa, siendo admitida por el juzgado accionado el 13 de octubre de 1998, ordenado el emplazamiento de los acreedores y decretado el embargo de los bienes denunciados por la cónyuge. 2.3.
Que el 18 de diciembre de 1998, el accionante, en ejercicio del derecho de petición, pidió al juzgado acusado que le certificara sobre la existencia de proceso judicial instaurado en su contra por su cónyuge, habida cuenta que se percató de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, solicitud que aún no ha sido contestada, vulnerándose con tal omisión el derecho a su defensa y el acceso a la justicia 2.4.
Que el 6 de diciembre de 1999, por conducto de apoderado especial, solicitó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de su cónyuge, a lo cual el juzgado accionado no le reconoció personería a su defensor ni se pronunció sobre la medida cautelar deprecada, vulnerándose sus derechos a la igualdad y acceso a la justicia, pues las peticiones presentadas por su contraparte si fueron atendidas prontamente. 2.5.
Que el despacho judicial y la demandante, pese a conocer la residencia del accionante en San Andrés y Medellín, nunca lo citaron a la audiencia de inventario y avalúos, al igual que a su apoderado especial, quien finalmente no pudo acceder al expediente porque no le reconocieron personería para intervenir, omisión que facilitó a su consorte denunciar los bienes y deudas sociales a su acomodo, desconociendo el debido proceso. 2.6.
Que el 11 de enero de 2008, el juzgado acusado aprobó el trabajo de partición y dispuso la inscripción de la sentencia en las oficinas de registro inmobiliario de Medellín y San Andrés, enterándose de su existencia en julio de este año, cuando recibió copia del trabajo partitivo, el cual, según su versión, aún no ha sido registrado en la oficina de Medellín. 3.
Solicitó, subsiguientemente, “ anular todo lo actuado hasta el momento de la admisión de la demanda; y como consecuencia de ello, anular la sentencia de partición y como consecuencia de ello oficiar al registrador de instrumentos públicos de San Andrés y Medellín en aras a que tome atenta nota de ella con respecto a los folios 450-15407 y 001-382329, cancelando cualquier anotación posterior al embargo solicitado dentro de la demanda liquidatoria ”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez accionada, una vez memoró la actuación surtida en el referido proceso, solicitó denegar la protección constitucional implorada, fundamentada en que al peticionario se le otorgaron las oportunidades procesales para controvertir las decisiones y actuaciones de su despacho, sin haber agotado los recursos legales a su alcance, puntualizando que el apoderado que inició el trámite liquidatorio, contrario a lo indicado por el quejoso, sí estaba facultado expresamente por los cónyuges para adelantarlo.
Añadió que si bien es cierto, por error involuntario, no se dio respuesta al derecho de petición que echa de menos el petente, su intervención en el proceso con posterioridad, suscribiendo una petición de entrega de depósitos judiciales, junto a su consorte y su apoderado común, es indicativo de que conocía del proceso de marras, circunstancia que descarta vulneración alguna al debido proceso y a su derecho de defensa.
Acotó que la audiencia de inventario y avalúos fue postergada en varias ocasiones, con el propósito de asegurar la comparecencia del accionante. Concluyó, recordando que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos procesales ni como medio de defensa extraordinario, y advirtiendo que el reclamo fue formulado nueve (9) meses después de emitida la sentencia aprobatoria de la partición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, acogiendo íntegramente los argumentos expuestos por el juzgado accionado, pues estimó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual, lo cual hace inviable la intervención del juez constitucional cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento jurídico para adecuar las actuaciones judiciales, dado que su falta de reacción oportuna, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, les imprime firmeza a tales decisiones, máxime cuando los términos procesales son de obligatorio cumplimiento y una vez precluidos no pueden ser restablecidos.
Adujo igualmente que el peticionario incumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada nueve (9) meses después de haber sido aprobado el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sociales, sin que justificara la tardanza, ya que la exigencia de hacerlo en un término razonable evita su uso como instrumento supletorio de su propia negligencia o como elemento perturbador de los derechos de terceros.
LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo de primer grado, fundamentado en los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela, puntualizando que la caducidad no es predicable de su solicitud de amparo, en la medida que la sentencia atacada fue dictada en enero de 2008, de cuya existencia se enteró recientemente. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y el ordenamiento consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues los reclamos planteados en el escrito de tutela debió formularlos el accionante en las oportunidades procesales que le brinda la ley adjetiva, carga que no satisfizo, siendo inviable, por consiguiente, acudir a este mecanismo excepcional para suplir su incuria, pues éste no fue concebido como instancia adicional.
Es evidente que, aparte de ser infundados la mayoría de los cargos formulados a las actuaciones del juzgado accionado, como hacer creer que el abogado que constituyeron con su consorte no estaba facultado para proseguir con la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, pese a que el poder le otorga esa potestad en forma expresa, no es cierto que el quejoso ignorara la iniciación y la actuación subsiguiente de la fase liquidatoria, lo cual se desvirtúa, no solo con la petición conjunta de entrega de los títulos judiciales, avizorado por el Tribunal de primera instancia, sino con la constitución de apoderado especial para que lo representara en dicho trámite desde el año 1999.
Ahora, si el juzgado no le reconoció personería para actuar, tal irregularidad no compromete el debido proceso ni su derecho a la defensa, en la medida que la ley procesal le brinda toda una gama de recursos y vías impugnativas y defensivas para hacer valer sus intereses, cuya formulación brilla por su ausencia. 3. De otra parte, es protuberante también, como lo indicó el fallo impugnado, la inobservancia del requisito de inmediatez, pues el accionante demandó la protección constitucional 9 meses después de dictada la sentencia aprobatoria de la tarea partitiva de los bienes sociales, lo cual desvirtúa el carácter urgente e impostergable del amparo impetrado.
No es de recibo el argumento esgrimido por el censor, según el cual fueron vulnerados el debido proceso y su derecho a la defensa por haber conocido el trabajo de partición y la sentencia que le impartió su aprobación sólo en julio del cursante año, pues lo que denota su conducta procesal y la de su representante judicial es una negligencia sin par, esperando seguramente que la acción de tutela remediara su deplorable incuria, mediante la nulidad de una actuación que durante 10 años lo esperó para que defendiera los intereses patrimoniales que pretende reivindicar ahora en este reducido escenario constitucional.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-00083-01