CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 09 – 2008 EXP.: 88001-22-08-000-2008-00066-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2008, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, dentro del proceso de tutela promovido por la sociedad ITALY IN CARIBE LTDA., contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción procura la actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado al no concederle el recurso de apelación propuesto al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado, adelantado en su contra por Nicolás Vásquez Londoño. 2.
Expone como argumento de su solicitud que, en tiempo se opuso a la prosperidad de la demanda mediante las excepciones de: fraude procesal, inexistencia de la obligación de restituir el inmueble, falta de causa para accionar y nulidad. Añade, que con las pruebas aportadas al proceso demostraba sin dificultad, que no adeudaba los cánones alegados como tal, es decir, los correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2007 ya que éstos habían sido, luego de la infructuosa búsqueda del arrendador, consignados en la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario.
Sin embargo, el funcionario judicial accionado, ordenó no oírla por mora en el pago, acogiendo así las pretensiones del demandante. Afirma que con la anterior actuación se incurrió en vía de hecho, pues se le cercenó la posibilidad de demostrar que entre las obligaciones que ella debía asumir no se hallaba la de pagar la retención en la fuente, porque aunque en el contrato se dejó estipulado que “ la arrendataria asume el pago de los DEMAS (sic) impuestos se debe inferir que se trata de impuestos que le corresponden de suyo por la actividad a desarrollar que es la de un establecimiento de comercio abierto al público…pero jamás de los jamases se podrá siquiera pensar que se trata de la retención en la fuente …”, en razón a que es una carga que impone el Estado al agente retenedor, en el caso concreto, al arrendador.
Comenta que apeló el fallo proferido pero el recurso fue negado porque el proceso era de única instancia; inconforme interpuso recurso de reposición contra la negativa pero el juez “ se abstuvo ” de tramitarlo. Considera que en su caso, es procedente conceder la alzada, porque “ lo que está en discusión es si la arrendataria podía realizar o no la retención en la fuente sobre los cánones de arrendamiento …”, no la mora en su pago.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, ya que, según las pruebas adosadas, la promotora del amparo se aprovechó de la cesión que sufrió el contrato de arrendamiento para “ dejar sin vigencia algunas de las cláusulas pactadas” con su inicial arrendador. Es claro que la gestora, “ venía cancelando el canon completo”, sin embargo, realizada la aludida cesión no continuó “ con el mismo comportamiento con el cesionario señor VÁSQUEZ LONDOÑO ”, motivos más que suficientes para decir que el juez de instancia obró correctamente al no escucharla en el juicio.
LA IMPUGNACIÓN Acota la Sociedad actora, entre otras cosas, que el a quo no tuvo en cuenta el precedente constitucional que indica que se debe oír al demandado cuando exista duda no sólo sobre la validez del contrato de arrendamiento sino también, respeto de la mora en el pago de los cánones, como sucede en el caso en comento. CONSIDERACIONES 1.
Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que la presente tutela está destinada al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. 2. De acuerdo a las pruebas aportadas, mediante providencia del 25 de julio pasado el Juez accionado ordenó la expedición de algunas piezas procesales, para que se surtiera el recurso de queja formulado por la sociedad ITALY IN CARIBE LTDA, frente a la providencia que le negó la apelación impetrada contra la sentencia dictada, sin que nada indique que ese trámite ya se adelantó. Desde esa perspectiva, surge sin dificultad que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el desarrollo de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
A pesar de lo anterior, revisada la sentencia presuntamente irregular de ella no se puede predicar desquicio o arbitrariedad capaz de quebrantar garantías de rango superior, por el contrario, se nota que el demandado en tutela realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica puesta a su consideración, concluyendo que el canon pactado de acuerdo al contrato era de $ 3.000.000 mensuales, valor que la demandada no canceló de forma completa en junio, julio, agosto y septiembre de 2007 pues los depósitos que realizó fueron de $ 2.895.000 por cada uno de esos meses, siendo que, según lo establecido en la cláusula decimocuarta del contrato donde se dejó consignado “ que los servicios públicos domiciliarios serian (sic) pagados por la arrendataria así como los demás impuestos y multas impuestas por las autoridades competentes, por lo que mal podría la parte demandada imputarle estos gastos a la actora ”, no podía realizar descuentos por gastos imputables al arrendador.
Ahora bien, que la actora no esté de acuerdo con la decisión no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por esta especial vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Juez accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 EXP.: 2008-00066-01