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T 8800122080002008-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 88001-22-08-000-2008-00028-01 La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, por medio de la cual negó el amparo invocado por Carlos Rojas Barrera contra la Junta Administradora de Viviendas Fiscales CESYP.

I.

ANTECEDENTES: 1. El accionante acudió a la tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 29 de la Constitución Política, y con fundamento en ellos deprecó la directriz para que la accionada suspenda la orden de entrega de la vivienda fiscal que actualmente ocupa, hasta tanto se surta, para el efecto, un “debido proceso”.

Adujo, en sustento de lo anterior, que es suboficial en servicio activo de la Armada Nacional, asignado a la ciudad de San Andrés Isla, donde le fue otorgada la casa fiscal No. 24, el 2 de febrero de 2006, la que ocupó “con su compañera, hoy esposa, Verónica Elvira Trespalacio Cotera”. Precisó que posteriormente se presentaron algunos inconvenientes con algunos moradores del mismo barrio, que derivaron en la presión ejercida por sus superiores para que devolviera el inmueble, hecho que se concretó en la orden que en dicho sentido emitió la junta accionada, fundamentada en “que las declaraciones presentadas para acceder a la vivienda eran falsas”, porque para esa época estaba casado aún con Rosa Baldovino. Señaló que a pesar de haber aclarado la situación, la aquí demandada persistió en su determinación, sin admitir recursos y no reparando en el hecho de que obtuvo el divorcio y contrajo nuevas nupcias.

Indicó, finalmente, que presentó una vez más petición de asignación de vivienda, pues, aparte de sus intereses se encuentran los de sus hijos, quienes verían disminuida su cuota, si se le impone morar por fuera del lugar que actualmente ocupa. 2. El presidente de la Junta Administradora de Viviendas Fiscales de San Andrés se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que la solicitud de restitución de la casa fiscal se soportó en las irregularidades encontradas en la documentación aportada por el interesado para acceder al derecho, dado que contrariando la realidad, afirmó que se encontraba viviendo en unión libre, cuando no había disuelto aún el vínculo del matrimonio.

Expresó, asimismo, que el 17 de marzo de 2008 se efectuó una nueva petición de morada fiscal, “la cual será sometida a estudio en la próxima reunión de la junta” (folios 66 a 71). 3. El Tribunal denegó el amparo solicitado, al considerar que “se trata de un caso hipotético, donde se le solicita al suboficial Carlos Rojas Barrera, la entrega de vivienda oficial que le fue asignada hace algún tiempo, por falta de requisitos, y donde éste asume su defensa a tal punto que se le concedieron varias prórrogas en la habitación de la misma”.

Arguyó, igualmente, que el procedimiento de restitución se ha adelantado a través de actos administrativos, “los cuales cuentan con recursos ordinarios de ley y de los cuales puede hacer uso el accionante antes de pretender recurrir al uso de este mecanismo subsidiario” (folios 120 a 123). 4. El petente impugnó el fallo, bajo el presupuesto de que en las actuaciones de la accionada se incurrió en vulneración al derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que se dejaron de valorar pruebas que daban cuenta de su convivencia con Verónica Trespalacios Cotero.

Adujo, de la misma manera, que la presencia de otro medio de defensa no es de recibo, ya que los recursos que interpuso contra los actos de la Junta, no merecieron un razonamiento de fondo. Expresó, por último, que la existencia de una nueva petición no puede ser confundida con el trámite anterior, por ser “totalmente diferente”. II. CONSIDERACIONES: 1.

Con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a “actos administrativos”, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la “nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión en la que se dispone el reintegro de una vivienda fiscal, por el incumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento.

Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de tutela; amén de que dentro del referido proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela. 2. Ahora bien, la negativa del amparo se hace aún más evidente, si se repara en que a la fecha está en trámite una solicitud encaminada al otorgamiento de una nueva morada fiscal, que de acogerse, colmaría el interés que el actor persigue con la tutela. 4.

En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 2 R.M.D.R. Exp. 88001-22-08-000-00028-01