CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-88001-22-08-000-2008-00027-01 Discutida y Aprobada en Sala de 7 de mayo de 2008 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por La Previsora S.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla.
ANTECEDENTES 1. Cuenta la accionante que el Banco de Bogotá adelantó un proceso ejecutivo contra Ali Mohamed Waked, Fairuz El Hage de Waked, ‘Inversiones Waked & Cia. S. en C.’ y ‘Compañía Constructora y Comercializadora del Sur Ltda.’. Afirma, asimismo, que expidió la póliza judicial exigida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla -quien conoció de ese asunto- para el decreto de las cautelas, garantizando los perjuicios que con éstas pudieran causarse.
En ese proceso, agrega, el juzgado revocó el mandamiento de pago en providencia de 29 de mayo de 2000 y condenó a la ejecutante al pago de las costas y los perjuicios causados con ocasión de las medidas cautelares. Refiere que para la liquidación de los perjuicios los ejecutados iniciaron un incidente contra el Banco de Bogotá y La Previsora S.A., sin haberla notificado para que defendiera sus derechos, razón por la cual formuló una solicitud de nulidad que fue desestimada en ambas instancias, lo que llevó a que interpusiera una tutela que esta Corte acogió, por lo que el Tribunal finalmente ordenó rehacer esa actuación mediante providencia de 23 de mayo de 2007.
Sin embargo -continúa- cuando el juzgado nuevamente abrió a pruebas ese incidente mediante proveído de 17 de julio de 2007, tuvo como tal un dictamen pericial que se había practicado antes, dentro de la actuación anulada, y de él corrió traslado por auto de 8 de agosto de 2007; es decir, que tuvo en cuenta una probanza que había sido afectada por la nulidad.
Ante ese hecho, agrega, formuló una solicitud de nulidad constitucional que fue desestimada en auto de 18 de octubre de 2007, decisión contra la cual formuló recurso de apelación, aunque sobre el mismo dijo el juzgado -en proveído de 21 de noviembre de 2007, confirmado por vía de reposición el 13 de diciembre de 2007- que su concesión sería decidida cuando se hubiere resuelto el incidente, conforme al numeral 5º del artículo 137 del C. de P. C. Al amparo de ese recuento fáctico, pide que se ampare su derecho al debido proceso y que se ordene al juzgado cumplir en forma estricta el auto dictado por el Tribunal el 23 de mayo de 2007, “abstenerse de renovar las pruebas practicadas en el incidente anulado y, en particular… la prueba consistente en el dictamen pericial” y decretar la nulidad constitucional de la aludida experticia. 2.
El Banco de Bogotá concurrió a este trámite y solicitó que se accediera a la tutela, pues consideró que los argumentos de La Previsora S.A. eran del todo acertados, máxime cuando estaban apoyados en extensa jurisprudencia constitucional. Por su parte, el juzgado accionado señaló que no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante y que el aludido incidente se halla en la etapa de contradicción del dictamen que se tuvo como prueba.
Añadió que La Previsora S.A. no solicitó la práctica de ninguna experticia, pese a lo cual el juzgado corrió traslado del que ya se había aportado, el cual fue objetado por las incidentadas. Como colofón, adujo que en este caso no se evidenciaba un perjuicio irremediable, que tampoco se cumplía el requisito de la inmediatez y que están pendientes de concesión los recursos de apelación que la promotora del amparo ha formulado. 3.
Para conceder el amparo, el Tribunal comenzó por señalar que “todas y cada una de las actuaciones ocurridas dentro del incidente -inicialmente adelantado- quedaron totalmente nulas, debiéndose volver a practicar todas y cada una de las pruebas solicitadas por las partes”; añadió que al decretar esa nulidad el Tribunal “dijo textualmente -que- las pruebas practicadas quedan sin valor ya que La Previsora no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción”.
Además, anotó que de no ser así “se estarían prácticamente desconociendo los lineamientos constitucionales y legales de cumplir con lo resuelto por el superior, en detrimento del artículo 362 del C. de P. C.”. Al cierre de sus motivaciones, dijo que cuando el juzgado decretó un nuevo dictamen para resolver la objeción del que se presentó en principio, contradijo las instrucciones del Tribunal cuando declaró la nulidad de lo actuado.
Por ende, amparó el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó al juzgado accionado que cumpliera, en forma estricta, lo dispuesto en proveído de 23 de mayo de 2007, dictado por esa Superioridad. 4. La titular del despacho en mención impugnó lo así decidido, con fundamento en que la sobredicha prueba no fue la que generó la nulidad y que, en todo caso, frente a ella se dio la oportunidad de contradicción. Dijo, igualmente, que esa prueba tenía validez a la luz del artículo 146 del C. de P. C., que la accionante ha ejercido su derecho de defensa y que, precisamente por ello, objetó esa probanza y ha formulado apelaciones que están por concederse, todo lo cual deja ver que la tutela resulta improcedente.
CONSIDERACIONES Según se infiere de los pronunciamientos hechos por el Tribunal en este asunto, la nulidad que decretó por auto de 23 de mayo de 2007 en el incidente de liquidación de perjuicios que viene de mencionarse, afectó la totalidad de ese trámite, al punto que, precisamente, dispuso rehacer es actuación desde el auto admisorio. Juzga la Corte que de acuerdo con ese mandato judicial y dadas las particularidades del caso, ha de entenderse que el Tribunal le quitó validez, incluso, al dictamen pericial que en comienzo se practicó, respecto del cual no hubo la oportunidad de contradicción para La Previsora S.A.; es más, en sus consideraciones, el Tribunal anotó que “las pruebas practicadas quedan sin valor, ya que La Previsora S.A. no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción”.
Por consiguiente, cuando el juzgado ordenó tener como prueba ese dictamen y de él corrió traslado a las partes, persistió en un elemento de juicio que de antemano había sido sacado del debate, esto es, que revivió para el proceso una prueba carente por completo de validez, dejando a la accionante sin varias posibilidades, entre ellas, la de recusar los peritos o pedir la ampliación del cuestionario que debían absolver.
Y como ese proceder, a no dudar, afecta el derecho al debido proceso de la accionante, cabe inferir que estaban dadas las condiciones para acceder al amparo, máxime cuando se trata de un aspecto de marcada relevancia en ese debate. Por lo demás, aunque es lo cierto que esa experticia fue objetada y, además, se recurrieron varias providencias que tienen que ver con tal medio de convicción, también lo es que esos mecanismos de defensa judicial tendrían que resolverse luego de aceptar la incorporación formal de esa prueba -e incluso de su valoración-, es decir, que de nada servirían para lograr el propósito perseguido por el Tribunal, que no era otro que sustraerle todos sus efectos.
Por ende, de no tomarse medidas ahora, se estaría permitiendo que el dictamen pudiera ser indebidamente incorporado y eventualmente ponderado, en contravía de la clara disposición del Tribunal cuando lo dejó sin efectos. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 88001-22-08-000-2008-00027-01 _1202878250.bin