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T 8800122080002008-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 88001-22-08-000-2008-00026-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela promovida por Coomeva E.P.S. S.A. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Islas.

ANTECEDENTES La promotora del amparo solicitó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por considerar que éstos le han sido quebrantados en virtud de las decisiones adoptadas dentro del trámite del incidente de desacato promovido por Antonio Rafael Mercado en contra de la referida entidad, en el cual se le impuso al representante legal de la misma una sanción de tres (3) días de arresto y una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Fundamentó la accionante el reclamo constitucional en síntesis, en que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas, Antonio Rafael Mercado adelantó en contra de Coomeva E.P.S. S.A., acción de tutela con el objeto de que esta entidad ordenara el correspondiente traslado a la E.P.S. Sanitas por encontrarse residenciado en San Andrés, Islas, trámite dentro del cual se profirió sentencia amparando el derecho del accionante, sin que la entidad hubiera tenido conocimiento oportuno del correspondiente fallo para controvertirlo o cumplirlo, sino sólo hasta cuando se comunicó la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato, situación que hizo saber al juzgado mediante solicitud de nulidad.

Agregó que lo ordenado en el fallo de tutela, en el sentido de dar respuesta de fondo al derecho de petición, se trataba de un hecho superado, por cuanto la entidad ya había respondido “incluso antes de la notificación de la acción de tutela”, pese a lo cual el accionante presentó incidente de desacato, sin que el Juzgado de conocimiento, antes de la admisión y apertura del incidente ordenara su notificación al superior inmediato de la persona que presuntamente incumplió la tutela, a fin de que iniciara un proceso disciplinario contra la autoridad renuente, pues el gerente general de la incidentada nunca fue informado del presunto desacato, siendo que es el superior inmediato del gerente regional.

Expuso que como consecuencia del incidente de desacato se sancionó al representante legal de la entidad, Rubén Romero Mouthon con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción confirmada por el superior teniendo en cuenta una certificación expedida por la administración judicial atinente a que la notificación se realizó vía fax al número telefónico 3708312, el que verificado no pertenece a Coomeva, con lo que se vulneró una vez más el derecho de defensa, pues la notificación personal del incidente de desacato y de su sanción se debió realizar a través de comisión a la ciudad de Barranquilla, tal como lo establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Islas, negó el amparo deprecado, tras considerar que en el expediente aparece prueba documental en virtud de la cual se demuestra que la accionante fue notificada de la iniciación del incidente de desacato mediante correo certificado, enviado por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. a Coomeva E.P.S. S.A., constancia de la que se deduce que la comunicación fue efectivamente remitida a la dirección de esta entidad en la ciudad de Barranquilla, sin que la misma hubiese sido devuelta; y en lo relativo a la falta de notificación al superior inmediato del Gerente de Coomeva, concluyó que este último no tiene la facultad legal de hacerse parte dentro del trámite del incidente de desacato, porque la sanción se impuso al señor Romero Mouthon.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la entidad accionante la impugnó exponiendo los mismos argumentos de la demanda de tutela e insistiendo que la solicitud formulada por Antonio Rafael Mercado para que se autorizara el traslado a favor de la E.P.S. Sanitas fue respondida oportunamente tal como se indicó en los hechos de la tutela, por lo que al momento de emitirse el fallo protegiendo el derecho del accionante ya era un hecho superado, pero no pudo controvertirlo por no haber sido notificado debidamente; y que el fallo objeto de impugnación se refiere únicamente a la notificación del incidente de desacato, situación que no es controvertida por la entidad, por cuanto la admisión del incidente fue recibida y por ello se presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del fallo de tutela.

CONSIDERACIONES En aspectos relativos con lo resuelto por el juez de tutela en el escenario de las actuaciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha precisado que “(…) no es dable materializar reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial( …)” (Sent. 8 de febrero de 2008 Exp. 7000122140002007-00267-02), lo que significa que estando tales actuaciones íntimamente relacionadas con los trámites de la tutela, hacen parte integral del mismo proceso y, por ende, las partes o intervinientes que se sientan afectados con una determinada decisión o actuación deben cuestionarla a través de los mecanismos idóneos al interior de aquél. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la promotora del amparo cimentó el reclamo constitucional en que la sentencia proferida en el trámite de la acción de tutela promovida en su contra por Antonio Rafael Mercado no fue notificada, pues se envió a un fax cuya línea pertenece a otra entidad; que los hechos que dieron lugar a dicho trámite quedaron superados por cuanto la entidad respondió el derecho de petición “(…) incluso antes de la notificación de la acción de tutela”; que no se notificó al Gerente General de la entidad antes de la admisión y apertura del incidente de desacato para que iniciara un proceso disciplinario contra la autoridad renuente; y, que el auto que ordenó dar trámite al referido incidente se comunicó, vía fax, a un número telefónico que no pertenece a Coomeva.

Es evidente que los referidos cuestionamientos escapan al análisis del juez constitucional a través de un mecanismo de igual linaje, toda vez que ellos debieron aducirse al interior del proceso correspondiente a la tutela promovida por Antonio Rafael Mercado, mediante los mecanismos idóneos para ello, pues esta acción pública no fue instituida para sustituir o reemplazar los recursos o instrumentos procesales ordinarios a los que pueden acudir las partes o intervinientes en una determinada actuación judicial, con miras a controvertir las decisiones que eventualmente puedan ser adversas a sus intereses, ni mucho menos para ser utilizada como mecanismo paralelo a aquellos.

En este orden de ideas, si la ahora accionante consideró que el fallo de tutela que amparó los derechos del prenombrado Antonio Rafael Mercado no le fue notificado en debida forma, que los hechos con fundamento en los cuales se accedió al amparo deprecado eran inexistentes, que debió notificarse al Gerente General de la entidad antes de la admisión del incidente de desacato, o que el auto que ordenó dar trámite a éste no se notificó en debida forma, debió alegar tales circunstancias al interior del correspondiente proceso y no a través de una nueva acción, pues su ejercicio se justifica cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, bien porque el ordenamiento jurídico no lo prevé, o hubiere sido agotado de manera oportuna y adecuada, sin haber logrado remover el agravio o vulneración del derecho fundamental.

Aunado a lo anterior, la protesta frente a la supuesta carencia de notificación a Coomeva E.P.S. del auto que admitió a trámite el incidente de desacato, carece de fundamento toda vez que, según la certificación y planilla visibles a folios 56 y 57 del cuaderno de primera instancia, en coherencia con los obrantes a folios 53 a 55 del mismo cuaderno, se evidencia que dicha entidad fue enterada de la referida admisión, por correo remitido a través de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. De manera que los argumentos expuestos por la gestora del amparo debieron aducirse oportuna y adecuadamente en el ámbito del proceso correspondiente a la tutela promovida por Antonio Rafael Mercado, es decir, donde se produjeron las supuestas falencias objeto de reproche mediante esta nueva acción, pues como bien se sabe el mecanismo tutelar no tiene la virtualidad de revivir términos u oportunidades procesales fenecidas merced a la incuria, desacierto o inactividad del presunto afectado, cuando esto ocurre al juez constitucional le está vedado entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, toda vez que “(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria” (Sent.

T - exp. 112213000200700379-01). Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV – Exp.

No. 88001-22-08-000-2008-00026-01