CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 88001-22-08-000-2008-00019-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2008, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ALBA PATRICIA SÁNCHEZ ARANGO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA.
ANTECEDENTES 1. Aduce la mencionada señora Sánchez, que su derecho fundamental al debido proceso fue conculcado por el Juzgado accionado, toda vez que declaró sin valor ni efecto la oposición que había admitido la funcionaria comisionada para practicar la diligencia de entrega dispuesta dentro del proceso ordinario que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por la señora Alicia Berry de Francis, en contra de Luis Antonio Jay Archbold.
Consecuentemente pretende, que tras invalidar dicha decisión, se disponga el trámite respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del art. 338 del Código de Procedimiento Civil. 2. En apoyo de su petición dice la accionante, que en la diligencia de entrega se admitió la oposición por ella formulada “ como tenedora a nombre de una tercera poseedora con pruebas de sentencia judicial de segunda instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, en el proceso de restitución de inmueble arrendado de ALICIA BERRY DE FRANCIS contra JOSEFINA CHOW DE JAY, con el contrato de arrendamiento respectivo y con el registro mercantil correspondiente del establecimiento de comercio” de su propiedad; decisión que fue declarada sin valor ni efecto por la juez accionada, arguyendo que la señora Chow de Jay era “ parte indirecta’ del proceso, por haber sido esposa del demandado”, incurriendo así en “ actuaciones groseras que vulneran el debido proceso”, pues “ la figura de la ‘parte indirecta’ NO EXISTE en nuestro ordenamiento..”, (el destacado es original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la protección deprecada resultaba improcedente, toda vez que “ en la actualidad la actora, hizo uso del recurso de apelación incoado por su apoderado judicial” contra la providencia que considera lesiva de sus derechos, “ estándose a la espera de resolverse en esta instancia dicho recurso”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal adujo la promotora del amparo que el Tribunal no tuvo en cuenta que la acción se intentó como mecanismo transitorio, para evitar perjuicios irremediables, “ lo que se evidencia desde la radicación del memorial del 25 de febrero de 2008”, por medio del cual reformó el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su arbitrariedad. 2. Como la accionante formula la solicitud como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, la Corte examinará en primer lugar ese particular.
Al respecto debe reiterar la Sala, que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada es indispensable que las acciones u omisiones que sirven de estribo a la solicitud de amparo constitucional, sean manifiestamente ilegítimos, pues de otra manera no se puede inferir la conculcación o amenaza de un derecho de índole constitucional fundamental. 3.
Examinada la decisión en cuestión (fls. 57 al 59, c.1), se establece que aquélla lejos está de ser manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, pues se encuentra debidamente motivada; motivación que no puede entrar a analizar este juez constitucional, pues tal examen está pendiente de realizarse por parte del superior funcional de la funcionaria acusada, con ocasión del recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 18 de diciembre de 2007 (fls. 63 y 64, ib. ), y el cual se encuentra en trámite, según informó aquélla en su respuesta (fls. 72 al 77, ib. ). 4.
Descartada la procedencia del amparo como mecanismo transitorio emerge la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sent. de I-23-03, exp. No. 1100102030002002-00641. PAGE 7 JAAP. Exp. 88001-22-08-000-2008-00019-01