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T 8800122080002008-00008-01 (03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 26 de marzo de 2008. Ref: 8800122080002008-00008-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2008 por la Sala de Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE BYRON CANO BAENA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que el 7 de diciembre de 1989 promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad Uribe Londoño y Cía. S. en C. S., que resultó adverso a su pretensión de cobro de un cheque por la suma de $65'000,000 tal y como consta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de junio de 1994.

B. Que el 4 de noviembre de 1994 la sociedad demandada presentó un incidente de liquidación de perjuicios dentro del cual se ordenaron y practicaron pruebas, entre ellas un dictamen pericial que debía ser rendido por un contador público. C. Que hasta la fecha no le ha sido notificada la iniciación del incidente formulado en su contra, pues se enteró de su existencia en el año de 2004 cuando alguien del mismo Despacho se lo informó, razón por la cual solicitó copias de todo el proceso, incluido el trámite incidental.

D. También dijo que el 20 de febrero de 2006 fue nombrado el abogado Julio Ramiro Cotes Williams para que realizara la experticia atrás referida, pero que éste "no es contador público titulado" y "tampoco figura en la lista de Auxiliares de la Justicia en el terna de Daños y Perjuicios" (fl. 2, c.1), todo lo cual lo motivó para formular denuncia penal en contra del mencionado profesional, del juez y del abogado de la sociedad incidentista.

E. Finalmente manifestó que no existe motivo que justifique la dilación que se ha presentado para resolver el referido incidente, pues ya han transcurrido más de doce años desde su iniciación, los cuatro últimos en el Despacho accionado, al que se remitió el proceso porque existía mucha congestión en el Único Juzgado Civil del Circuito de la isla de San Andrés. 2.

Que de conformidad con lo anterior, instaura la acción de tutela para que "se retroceda hasta la iniciación de nuevo de este proceso ASR Exp. 00008-01 (sic) o sea cuando fue nombrado el abogado Julio Ramiro Cotes Williams y así poder contradecir o defenderme" (fI. 3, c.1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo deprecado porque de la revisión del expediente evidenció que en el caso concreto no se cumplieron las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a una decisión judicial.

Para el efecto señaló, en primer lugar, que la acción constitucional debe interponerse dentro de un término prudencial. En este asunto encontró que los hechos en que se fundamentó la tutela ocurrieron hace más de diez años, pues la providencia del 11 de noviembre de 1994 que dio inicio al trámite del incidente de liquidación de perjuicios fue debidamente notificada por estado, y que, incluso, con fecha 23 de marzo de 2004 aparece una petición del señor Cano Baena en la que solicitó copias auténticas de todo el proceso, "hecho que señala que por lo menos desde esa época éste tuvo conocimiento personal del incidente, por lo cual se deduce que el accionante pudo con mucho tiempo de anticipación a la presentación de esta tutela haber acudido a esta vía constitucional" (fl. 44, c.1).

Finalmente dijo que el interesado tampoco cumplió con el requisito de agotar los medios ordinarios que tenía a su alcance para controvertir o para recurrir las decisiones que dice le causaron perjuicio. ASR Exp. 00008-01 3 LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó que la inmediatez se debe aplicar al Juez constitucional que le corresponda resolver la tutela presentada, y que lo que él está atacando con esta acción es el peritaje rendido por el abogado Julio Ramiro Cotes W. "al parecer" el 14 de marzo de 2006, y que solo encontró la acción de tutela como recurso para reversar la experticia y así poderla controvertir.

Agregó también que existe mora judicial en el Despacho accionado, pues han transcurrido 14 años sin que se resuelva el incidente de liquidación de perjuicios. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ASR Exp. 00008-01 4 2. En el caso que se elucida advierte la Sala, en primer lugar, que la discusión planteada por el interesado se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 30 del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar se apuntaló a criticar el trámite dado al incidente de liquidación de perjuicios promovido en su contra, y de los autos se evidencia y así lo reconoció el accionante, que éste se enteró del trámite incidental en marzo de 2004, época desde la cual pudo impugnar las diferentes providencias, u objetar el dictamen pericial que ahora cuestiona, y no lo hizo.

Adicionalmente, se precisa que aún se encuentra en curso el incidente controvertido por este medio, cuya decisión, de ser adversa al accionante, puede ser combatida a través de los recursos ordinarios de reposición y de apelación. De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tiene otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el juez natural del memorado proceso ejecutivo o por su superior funcional, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario.

Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento ASR Exp. 00008-01 5 posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Por otra parte, encuentra la Sala que tampoco es posible conceder el amparo constitucional, habida cuenta que las providencias cuestionadas, es decir, la que dio trámite al incidente de liquidación de perjuicios dictada el 11 de noviembre de 1994, la que nombró el auxiliar de la justicia proferida el 20 de febrero de 2006 y la que corrió traslado del dictamen pericial pronunciada el 4 de mayo de 2006, la primera emitida por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés y las demás por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, quien continuó con el conocimiento del proceso, fueron pronunciadas hace más de veintiún (21) meses, incluso se toma la fecha del último auto, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en pronunciamiento anterior, consideró como adecuado el razonable plazo de seis meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del actor de su imposibilidad de haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad señaló que "Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la ASR Exp. 00008-01 6 ( ASR Exp. 00008-01 7 ) posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. "En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la accíón de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido "Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente." (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01). ( ASR Exp. 00008-01 8 )El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que "[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo." 4.

Por último, aunque frontal y claramente la queja constitucional no la encausó el interesado con fundamento en el tiempo que se ha tardado en adoptar la decisión del incidente de liquidación de perjuicios, la Corte no puede dejar de observar la excesiva duración que se ha presentado en el trámite del referido incidente. Ha de verse, como lo informó la funcionaria judicial accionada (fl. 22 y 23, c.1), que el impulso se ha "limitado a requerir de los terceros la información solicitada para decidir el incidente", razón por la cual se llama la atención de la señora Juez Segunda Civil del Circuito de San Andrés, para que, utilizando incluso sus poderes disciplinarios de conformidad con lo consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, proceda sin más dilaciones a tomar la decisión de fondo que corresponda y así evitar la parálisis de la actuación. Por tal motivo se ordenará que por Secretaría se le remita copia del presente fallo. 5.

Las razones expuestas en precedencia son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por Secretaría envíese copia del presente proveído al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés para que atienda el requerimiento que se le hizo. ASR Exp. 00008-01 9 ( ASR Exp. 00008-01 10 ) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ( 7 ) ( WILLIAM NAMEN VARGAS ) EDGARDO VILLAMIL PORTI LA