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T 8800122080002008-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 W.N.V. – Exp. No. 88001-22-08-000-2008-00003-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref:: expediente No. 88001-22-08-000-2008-00003-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de fecha 30 de enero de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la acción de tutela de Franco Pierleoni contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicita en sede de tutela ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, dictar sentencia de mérito en el proceso ordinario promovido por Franco Pierleoni contra Aníbal Muriel Cruz y la sociedad Muriel & Cía. S en C, por considerar que la decisión de 10 de febrero de 2003 proferida en el citado proceso no tiene la connotación de sentencia. 2.

Expuso que el 1° de marzo de 1999, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la sociedad Muriel & Cía S en C y Aníbal de Jesús Muriel Cruz, la cual fue admitida por auto de la misma fecha y notificado a la parte demandada el 25 de marzo de 1999, quien la contestó sin proponer excepciones.

Refirió que una vez surtidas las etapas estructurales del proceso, esto es, la audiencia de conciliación, apertura y práctica de pruebas, alegatos de conclusión, y después de múltiples actuaciones, el Juzgado accionado el 10 de febrero de 2003 profirió sentencia declarándose inhibido para fallar las pretensiones de la demanda. Señaló que presentó solicitud para desarchivar el expediente contentivo del referido proceso ordinario, a fin de poder continuar con el trámite procesal pertinente, petición que denegó el Juzgado accionado mediante auto de 24 de julio de 2007, por haberse agotado la totalidad del trámite procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró improcedente el amparo deprecado, porque de acuerdo con el informe del Juez accionado que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, éste manifestó la existencia de una acción de tutela adelantada anteriormente por los mismos hechos y en la misma dirección invocada en la nueva solicitud tutelar, dando así aplicación a lo normado en el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión, la impugna porque los hechos que generaron la acción de tutela a que alude el Tribunal, refieren a un proceso de restitución de inmueble dentro del cual ostentaba la calidad de demandado, razón por la que no puede predicarse identidad de partes ni de objeto, incluso de derechos fundamentales comprometidos, en tanto éstos son diferentes a los invocados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. La decisión judicial que el accionante aduce como fuente generatriz de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, corresponde a la sentencia inhibitoria de 10 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, en el proceso ordinario promovido por Franco Pierleoni contra la sociedad Muriel & Cía S. en C y Aníbal de Jesús Muriel Cruz, porque, según el actor, tal decisión no tiene la connotación de sentencia, razón por la cual el proceso no ha culminado jurídicamente y, por ende, el expediente debe desarchivarse para continuar su trámite.

Es evidente, en el sub lite, que entre la fecha de la providencia respecto de la cual recae la censura constitucional y aquella en que se promovió la acción de tutela, transcurrió un lapso superior a seis meses, sin que existan circunstancias que justifiquen la tardanza en su interposición, toda vez que la petición que el demandante formuló al Juzgado accionado para que desarchivara el expediente y que dio lugar a la emisión del auto de 24 de junio de 2007, no tiene la virtud de suplir o superar la inmediatez que la jurisprudencia constitucional reclama para el ejercicio del amparo tutelar y que constituye una de las características inherentes a dicho mecanismo constitucional.

En efecto, el accionante no puede pretender revivir la oportunidad para promover la tutela por el hecho de haber formulado la solicitud que dio lugar al proveído de 24 de julio de 2007, pues si precisamente la jurisprudencia de la Corte ha fijado un término consuntivo del recurso constitucional, para evitar que se utilice con el propósito de superar la desidia, negligencia o descuido de los presuntos agraviados y, por ende, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la ejecutoria de las providencias judiciales, no resulta lógico admitir que precluído dicho término éste pueda ser restablecido con la decisión que el juzgador adopte frente al advenimiento de una solicitud promovida por el interesado en acudir posteriormente a la tutela.

A este respecto, ha precisado: “ 2. La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. 3.Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.

Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. 5. Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia ”.

Adicionalmente, de los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, se aprecia que el accionante no agotó los recursos ordinarios, a través de los cuales podía censurar o controvertir la sentencia de 10 de febrero de 2003, desde luego que el recurso de apelación que se intentó contra la referida decisión fue inadmitido por auto de 14 de julio de 2003 (folios 45 al 47 del expediente de tutela) por no haberlo formulado el togado que estaba legitimado para ello, por lo que tal falencia no puede suplirse con la acción de tutela, dado que en estricto rigor este mecanismo no está instituido como una instancia adicional, ni mucho menos está llamado a reemplazar los recursos o procedimientos establecidos por el legislador al alcance de los asociados con el propósito que el inconforme con una determinada decisión pueda exponer los motivos de la censura, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. Congruente con lo anterior se confirmará la sentencia de primer grado, aún cuando por razones diferentes a las expuestas por el a quo, toda vez que, contrario a lo que dedujo el Tribunal, en el sub lite no está demostrado que el promotor del amparo hubiese promovido la misma acción constitucional ante otro Juez de la República como lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; y, aunque hubo otra acción de tutela en época anterior, según se colige de las fotocopias obrantes a folios 58 al 62 del expediente, ésta no tuvo como fundamento las mismas circunstancias fácticas que dieron lugar a la presentación de la que ahora es materia de pronunciamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA