Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 88001-22-08-000-2007-00117-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 22 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina integrado por los magistrados MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA en la acción propuesta por KARAN ALBERTO GANEM NASSAR y SUAD MALOOF CUSSE contra el Juzgado Segundo (2o) Civil del Circuito de San Andrés Isla, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO AV VILLAS contra los accionantes que cursa ante ese despacho judicial (Expediente 023-2004).
ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra las actuaciones del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de San Andrés Isla, y del BANCO AV VILLAS, al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario que ese banco adelanta contra ellos, pues en su criterio se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a las garantías judiciales, a controvertir pruebas, a no quedar en estado de indefensión frente a la posición dominante del banco demandante, y a la vivienda digna, en cuanto el juzgado accionado incurrió en el error de sustituir un medio probatorio fundamental para determinar con precisión el valor de la obligación (un dictamen pericial de un perito economista) por un informe técnico de la Superintendencia Financiera, lo cual determinó una sentencia favorable al acreedor, que en su etapa de ejecución conllevará el remate del bien hipotecado por un valor muy inferior al de mercado. 2.
Los accionantes y el banco acreedor celebraron el 25 de abril de 1997 un contrato de mutuo para adquisición de vivienda por $100.000.000; fueron demandados por el mismo banco en 2004, entidad que pretende recaudar el dinero prestado más sus intereses a través de un proceso ejecutivo con título hipotecario; notificados los demandados propusieron excepciones de mérito y pidieron la práctica de pruebas, dentro de las cuales, se destaca el dictamen que realizaría un perito economista, y que ante la tardanza en su práctica, el Juzgado decidió prescindir de él y en su lugar dispuso que se elaborara un informe técnico por parte de la Superintendencia Financiera (12 de junio de 2006); posteriormente el Juzgado dictó sentencia (4 de mayo de 2007) en la que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para pagar con su producto el crédito que cobra el acreedor.
Estiman los accionantes que la sustitución de un medio probatorio por otro, supuso que el Juzgado obviara la reliquidación del crédito a la que tienen derecho según la ley 546 de 1999. 3. Resienten los accionantes que el banco no les brindó información sobre el estado de cuenta con discriminación de capital, intereses de mora e intereses de plazo, honorarios de abogado, seguros, etc.; que intentaron repetidamente solucionar la deuda directamente con su acreedor; que le hicieron ofertas que no fueron contestadas, y consideran que el banco obró de mala fue cuando, en vez de contestar sus propuestas, les comunicó que el crédito había sido cedido a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. 4.
Afirman, igualmente, que el inmueble tiene un valor, según avalúo que aportan, de $1.402.328.000 y que el remate se hará con base en el avalúo catastral incrementado en un 50%, esto es, que se podría rematar por $213.556.500. 5. Ni el auto que decidió prescindir de la prueba pericial originalmente decretada, ni la sentencia, fueron objeto de ningún reproche a través de los recursos que brinda la ley. 6.
Luego de haber cobrado ejecutoria esas dos decisiones judiciales contra las que dirigen su queja constitucional los accionantes, presentaron un incidente de nulidad con fundamento en que la prueba rendida por la Superintendencia Financiera violó el debido proceso (incidente que fue rechazado de plano), y propusieron excepción de pago con fundamento en el art. 43 de la ley 546 de 1999.
Contra el auto que rechazó de plano la nulidad (27 de septiembre de 2007) se interpuso recurso de apelación que al momento de presentarse a reparto la acción de tutela (15 de noviembre de 2007), no había sido resuelto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó el amparo solicitado, con fundamento en que se dejó de lado el principio de subsidiariedad inherente a la acción de tutela, pues los accionantes no recurrieron el auto que prescindió de la prueba pericial y la sustituyó por otra, ni contra la sentencia. Adicionalmente, también se denegó la prosperidad del amparo por considerar prematuro el ejercicio de la citada acción, en cuanto se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad que ellos mismos propusieron.
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes la impugnaron con fundamento en que de todas maneras, a pesar de las manifestaciones del Tribunal en relación con la omisión consistente en interponer recursos contra el auto que sustituyó una prueba por otra, y contra la sentencia, debió el Juez constitucional pronunciarse sobre hechos tan protuberantes como el cobro excesivo del que son víctimas en el proceso para el que piden el amparo, y el valor del avalúo que quedó en firme en cuanto es muy inferior al del inmueble que se pretende rematar.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En torno de la actuación surtida al interior del proceso para el que se pide la protección constitucional, es preciso señalar que los interesados omitieron recurrir ante el juzgador de instancia las providencias de las que ahora se duelen en sede de tutela (la sentencia y el auto que decidió prescindir de la prueba pericial originalmente decretada y la sustituyó por un informe técnico que habría de rendir la Superintendencia Financiera), razón suficiente para denegar el amparo solicitado, toda vez que con esa actitud dejaron de lado el principio de subsidiariedad característico de ese remedio judicial (Num. 1º, art. 6º, Decreto 2591 de 1991). 3.
De otra parte, si la acción de tutela se enfila contra el auto del 27 de septiembre de 2007 que rechazó de plano el incidente de nulidad, entonces deberá denegarse el amparo solicitado por prematuro, toda vez que el mismo principio de subsidiariedad ya citado, impone al interesado la carga de agotar los recursos de los que disponga ante el juez ordinario para que, en caso de persistir la vulneración, ahí sí acudir en acción de tutela como único recurso.
Y como se ha dicho ya, al momento de presentarse la acción de tutela, no se había resuelto aún el recuso de apelación que se interpuso contra aquella providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad. 4. Y como colofón, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 12 de junio de 2006 y el 4 de mayo de 2007, esto es, que la más reciente fue proferida algo más de seis (6) meses antes de presentada la acción de tutela, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2007-00117-01