CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 28 de mayo de 2008.- REF.: 88001-22-08-000-2007-00114-02 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela del 2 de abril de 2008, proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina integrado por los Magistrados JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO y PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, mediante la cual se denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida por JESÚS MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso ejecutivo de alimentos de MELISSA MARTÍNEZ ECHEVERRI contra JESÚS MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ que cursa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, el demandado solicitó la protección constitucional para sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, los cuales estima conculcados por la referida autoridad judicial en el trámite de dicho asunto, toda vez que en su contra se libró mandamiento ejecutivo y se dispuso la práctica de medidas cautelares que lo han perjudicado, providencias ambas dictadas el 19 de julio de 2007. 2.
Considera el accionante que es ilegal la sentencia proferida el 15 de octubre de 1998 en el proceso de alimentos que él mismo impulsó contra la señora GLORIA INÉS ECHEVERRI GARCÍA, sentencia con base en la cual se impulsa el proceso ejecutivo para el que pide protección constitucional. 3. Aduce el promotor de la solicitud de amparo, que el Juzgado accionado profirió de manera ilegal la sentencia acusada en el proceso de alimentos (declarativo) de JESÚS MARÍA MARTÍNEZ PÉREZ contra GLORIA INÉS ECHEVERRI GARCÍA, toda vez que sin que hubiera sido él demandado, el pronunciamiento judicial lo condenó al pago de alimentos. 4.
Solicita el accionante, en sede de tutela y con el propósito de conjurar el agravio del que se siente víctima, que se revoque la sentencia proferida el 15 de octubre de 1998. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó el amparo solicitado con fundamento en que se dejó de lado el principio de la inmediatez, característico de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la impugnó sin manifestación del motivo de su disentimiento con el contenido de esa providencia. CONSIDERACIONES 1. De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona ahora, e independientemente de la opinión que la Sala pudiera tener de la misma, fue pronunciada el 15 de octubre de 1998, esto es, que desde ese momento hasta la presentación de la acción de tutela (8 de noviembre de 2007) transcurrieron algo más de nueve (9) años, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ha dicho al respecto esta Sala en pronunciamiento que cobra actualidad con ocasión del asunto que se resuelve: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto se supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando el accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional, así haya esgrimido que solo ahora comienza a sentir los efectos de la providencia que enjuicia en sede de tutela. 2.
Adicionalmente, advierte la Sala que tampoco podría prosperar el amparo solicitado por existir medios alternos de defensa judicial, toda vez que si lo que motiva el reproche que formula el accionante, como él mismo lo expone, es tanto la práctica de medidas cautelares como el auto de mandamiento ejecutivo que en su contra se profirieron, dispone o disponía de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado para atacar esas providencias ante el juez ordinario, de manera que de conformidad con lo establecido en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela de la referencia no puede abrirse paso.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela a través de la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 ASR 2007-00114-02