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T 8800122080002007-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

68001-22-13-000-2007-00141-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 88001-22-08-000-2007-00110-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 13 de noviembre de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los magistrados MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO, PATRICIA CHAVES ECHEVERRI y JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, en la acción propuesta en causa propia por FRANCISCO ENRIQUE CORTÉS GARCÍA contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de San Andrés Isla, con ocasión de la actuación de ésta autoridad judicial en el desarrollo del proceso concordatario de FRANCISCO ENRIQUE CORTÉS GARCÍA que cursa ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de San Andrés Isla bajo la radicación 2005-0122.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante, señor FRANCISCO ENRIQUE CORTÉS GARCÍA, contra la actuación del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de San Andrés Isla, en cuanto al interior del citado proceso concordatario, y en su opinión, el juzgador permitió la participación de manera irregular a los titulares de los créditos presentados extemporáneamente, esto es, a Bancolombia y al Banco Popular, e incluso al del Banco Superior (hoy Banco Davivienda), que ni siquiera extemporáneamente se presentó, lo cual le habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Mediante auto del 17 de enero de 2006, el Juzgado del conocimiento admitió a trámite el concordato presentado por el señor FRANCISCO ENRIQUE CORTÉS GARCÍA. Fue acompañada a la solicitud inicial del deudor, una relación de acreencias entre las que se encontraban créditos a favor de Bancolombia, créditos a favor del Banco Popular, y créditos a favor del Banco Superior. 3.

Informa el accionante, que luego de realizadas las notificaciones y los emplazamientos a los acreedores, y de haber recibido procedentes de otros juzgados algunos procesos ejecutivos que cursaban en esos despachos contra el deudor -incluídos algunos créditos de Bancolombia-, el Juzgado aceptó la intervención del Banco Popular y de Bancolombia por créditos distintos de los reconocidos por el deudor en su solicitud inicial y distintos de los que se acumularon procedentes de otros juzgados, a pesar de que esas intervenciones fueron extemporáneas (Auto 1122/06 fechado el 21 de noviembre de 2006).

El accionante interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto del 21 de noviembre de 2006. El recurso fue resuelto en providencia fechada el 2 de febrero de 2007, que negó la revocatoria del auto impugnado. 4. Igualmente informa el accionante que el Juzgado accionado admitió la intervención, como acreedor, del Banco Superior que no se hizo presente, ni siquiera extemporáneamente. 5.

En diligencia llevada a cabo el 5 de marzo de 2007, a la que comparecieron al Juzgado el apoderado de la parte actora, la apoderada de la acreedora Nayibe Ballesteros y el apoderado de Bancolombia (también acreedor), y comoquiera que los créditos presentes no alcanzaban a representar el 75% de los reconocidos, fue necesario posponer para el 12 de marzo de 2007 la diligencia de audiencia preliminar que se había programado originalmente.

Sin embargo, el deudor concordado a través de su apoderado, solicitó en dicha diligencia, la aplicación de los arts. 120 y 124 de la ley 222 de 1995, toda vez que en su opinión los créditos de Banco Popular y Bancolombia eran extemporáneos. A esa solicitud, el despacho no accedió y le puso de presente que tal temática ya se encontraba resuelta. 6.

En la diligencia del 12 de marzo de 2007, a la que concurrieron varios acreedores pero no el deudor ni su apoderado, advirtió el Juzgado que obraba en el expediente un escrito del apoderado judicial del deudor en el que solicitaba la declaratoria de nulidad del auto del 21 de noviembre de 2006, con fundamento en las causales 1ª y 2ª del art. 140 del C. de P. C. Dicha solicitud fue resuelta en la misma audiencia con la denegación de la declaratoria de nulidad. 7.

En la misma audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de marzo de 2007, y ante la ausencia del deudor, se omitió la etapa de conciliación de los créditos, y acto seguido se tuvo “ como acreedores reconocidos a Bancolombia, Banco Popular y la Señora Nayibe Ballesteros, presentes en esta diligencia y Banco Superior ausente, de acuerdo con los valores que se desprenden de los títulos aportados, difiriéndose (sic) la decisión sobre las objeciones formuladas en el auto de calificación y graduación de créditos que se proferirá seguidamente en auto separado. ” 8.

La decisión consistente en reconocer los acreedores mencionados (Bancolombia, Banco Popular, Nayibe Ballesteros y Banco Superior) no fue replicada. 9. El accionante pidió que se declarara la ilegalidad de la actuación, e interpuso recurso de reposición contra el auto que convocó a los acreedores para la instalación de la junta provisional.

Ambas solicitudes le fueron despachadas negativamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con fundamento en el principio de subsidiariedad, que impone al interesado la carga de agotar ante el juez natural los recursos que tenga a disposición para impugnar la decisión que luego podría atacar en tutela, denegó el amparo solicitado.

Así lo dijo esa autoridad judicial: “ considera [el accionante] que son extemporáneos los créditos de Banco Popular y Bancolombia (Folio 16), pero también aparece que el 21 de noviembre de 2006 le habían resuelto sobre las objeciones presentadas contra el Banco Popular y Nayibe Ballesteros(Folio 11), los cuales fueron relacionados como acreedores en el auto de apertura del trámite concordatario al igual que el Banco Superior, ahora Davivienda, el cual fue reconocido mediante auto del 9 de mayo de 2007 (folios 8 y 22).

Contra estas decisiones no aparece que se haya interpuesto oportunamente el recurso de apelación, lo cual indica que la parte demandante dejó ejecutoriar la admisión como acreedores del Banco Popular y Bancolombia, no siendo la acción de tutela procedente para remediar esa situación, ya que de conformidad con la sentencia T-737 de 2007 uno de los requisitos formales para la prosperidad del amparo es que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela ”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, sin aportar sustento de su reproche contra el fallo de tutela. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que además de los razonamientos planteados por el Tribunal en materia de subsidiariedad en cuanto las decisiones que ahora acusa en sede de tutela no fueron apeladas por el interesado, es evidente que esas decisiones fueron pronunciadas todas antes del 5 de marzo de 2007 (cuando el accionante intentó replicarlas en audiencia, a pesar de que ya estaban ejecutoriadas y en firme), esto es, mucho tiempo antes de haber sido presentada la acción de tutela, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Y se advierte que las peticiones de ilegalidad, o la interposición de incidentes de nulidad posteriores a la firmeza de la actuación, no tienen la virtualidad de revivir el término, por cuanto únicamente la interposición de los recursos procedentes contra las decisiones que se fustigan en sede de tutela, pueden tener ese efecto. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2007-00110-01