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T 8800122080002007-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 88001-22-08-000-2007-00108-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2007 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia, dentro de la tutela instaurada por Leno Duffis Nelson, en calidad de representante legal de la empresa Duffis Import & Service Center contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de San Andrés.

ANTECEDENTES 1. El accionante depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “utilización de las vías de hecho” (fl. 1, cdno. 1), presuntamente vulnerados por los despachos acusados dentro del ejecutivo singular que promovió contra Anselmo Stephens Forbes; en consecuencia, solicita revocar el auto de 26 de abril de 2007, para que en su lugar se proceda a librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares suplicadas. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Manifestó el promotor del amparo que previo al aludido juicio, pidió como prueba anticipada efectuar interrogatorio al demandado como persona natural, en la que éste aceptó la obligación contenida en las facturas que se le pusieron de presente. (b). Afirmó que en la anotada diligencia el señor Stephens Forbes no demostró la calidad de Director de la Unidad de Servicios Públicos del Departamento de San Andrés, condición que tampoco aparece registrada en las facturas cobradas.

(c). Señaló que una vez presentada la demanda el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, mediante proveído de 26 de febrero de 2007 la rechazó de plano por falta de competencia, al considerar que la persona que reconoció la deuda lo hizo en calidad de representante legal de la referida entidad estatal, y por ende, le corresponde conocer a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fundamento que no tiene respaldo legal, ya que sólo es una afirmación del interrogado sin prueba documental que la soporte.

(d). Indicó que recurrió en alzada el anterior proveído, argumentando que no era posible demandar al estado porque la obligación se había contraído con Anselmo Stephens Forbes; sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, por auto de 26 de abril del mismo año, revocó el auto apelado al estimar que el a quo no debió rechazarla por carecer de competencia, sino porque el documento allegado no reunía los requisitos de título ejecutivo ni valor, por lo que en su lugar, negó la orden de pago, decisión que además de vulnerar los derechos invocados, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. 3.

El Tribunal por auto de 26 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, vinculó al Gobernador de ese Departamento y al demandado en el proceso que originó la queja constitucional, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 119 - 120, cdno.1). 4. El despacho municipal accionado expresó que se declaró impedido para conocer del asunto, en atención a la manifestación efectuada por el ejecutado en el interrogatorio absuelto, que si bien es cierto el interrogado no acreditó la calidad de director o representante legal de la entidad vinculada, la abogada de la parte solicitante debió exigirle la prueba que demostrara dicha condición. Por otra parte, el juzgado del circuito acusado, manifestó que el auto proferido en esa instancia en virtud del recurso de apelación, fue mal entendido por el actor, por lo que procedió a aclarar que no es cierto que se haya negado el mandamiento de pago por exigir que los “documentos arrimados debían ser títulos valores; tampoco se desconoció el art. 488 del C.P.C.; y mucho menos se ‘supuso’ la vinculación laboral del ejecutado” (fl. 131, cdno. 1), ya que quien tenía la carga de la prueba para infirmar las aseveraciones del confeso, era el mismo interrogador, “luego su propia incuria no puede enrostrársele al interrogado sin que se afecte el principio de lealtad procesal fraccionando este medio de prueba, acogiendo solo la parte que le conviene de la confesión”; además, que han transcurrido más de 6 meses desde que se emitió la providencia censurada, sin que a la fecha se haya ejercitado “la acción contenciosa a que había lugar”, por lo que no es dable utilizar este mecanismo constitucional como un tercer recurso al que se acude cuando se han dejado precluir los medios de defensa.

A su vez, la Oficina Jurídica del ente territorial vinculado, expresó que la decisión que se adopte en la presente queja, en nada la puede afectar, como quiera que “nunca tuvo relación alguna con el accionante” (fl. 134, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección impetrada tras concluir que el ad quem en la providencia censurada “no cometió ningún yerro al valorar el interrogatorio de parte, todo lo contrario, ponderó acertadamente las manifestaciones hechas por el interrogado y tuvo en cuenta que éste estaba haciendo una confesión calificada”, es decir, la apreció en forma conjunta o indivisible, “de tal manera que si el señor Stephens, se tiene como confeso de que firmó unos documentos por concepto de préstamos de combustible…, el que valora la prueba tiene también que tenerlo como confeso de que dicha obligación no la adquirió a título personal sino como funcionario de la Unidad de Servicios Públicos, porque así lo manifiesta claramente el interrogado” (fl. 152, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primer grado insistiendo en que la obligación que persigue la contrajo el ejecutado a título personal. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Del planteamiento anterior se infiere la inviabilidad de la acción de tutela promovida en este caso, por cuanto no avizora la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha encaminado hayan incurrido en esa clase de yerro; y específicamente respecto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, quien en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, dictó con aceptable argumentación la providencia aquí cuestionada, esto es, de 26 de abril de 2007 (fls. 114 a 117, cdno. 1), a través de la cual negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el peticionario, pues la misma no luce, prima facie, antojadiza ni abusiva, como quiera que la interpretación de las disposiciones llamadas a solucionar el asunto, así como del interrogatorio de parte allegado como título ejecutivo se presume realizada con acierto, factores que, vistos conjuntamente, lo hacen atendible y sostenible por el juez de tutela; entonces, lejos están de estructurar la vía de hecho que aquella demanda les atribuye.

De ello se sigue que la mera inconformidad con las mencionadas determinaciones no es motivo suficiente para que salga avante el derecho de amparo, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si el accionado la adoptó con observancia de los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se estudiara el asunto con otra hermenéutica admisible, o con distintos elementos de persuasión. 3.

Por consiguiente, el Juez de tutela no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, tanto más si la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, vale decir, si no está acreditado el error invocado en la demanda de amparo, ya que con ello pasaría por alto disposiciones de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para la composición del conflicto de intereses. 4.

Es de advertir cómo, para denegar el mandamiento de pago, el Juez Segundo Civil del Circuito de San Andrés llevó a cabo un amplio y conjunto análisis del interrogatorio absuelto por el ejecutado, en concordancia con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual concluyó que dicho documento no constituía título ejecutivo en contra del demandado, ya que éste aceptó la existencia de la obligación, pero no a título personal sino como director de la Unidad de Servicios Públicos del Departamento, conclusión a la que arribó atendiendo el principio de la indivisibilidad de la confesión; estas son, en consecuencia, algunas razones que conducen a afirmar que no se ha probado la “vía de hecho” que es menester para el acogimiento de la pretensión tutelar formulada. 5.

Así, por no estar demostrada la conducta de los jueces demandados que configure el proceder de facto que les imputa el accionante, no es posible acceder al amparo constitucional reclamado, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp. 88001-22-08-000-2007-00108-01