CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 880012208000 2007 00055-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Nereida Mercedes Castro Barrios contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Bernardo James Britton.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. En nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, la accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria acusada dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido contra Bernardo James Britton, por "vía de hecho encubierta con el ropaje de legalidad". 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo de alimentos referido el despacho accionado con proveído de 18 de abril de 2007 decidió dar por terminado el proceso, decisión contra la cual su apoderado interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación para que se revocara y ordenara al secuestre rendir cuentas, pero fueron denegados en auto de 23 de mayo de 2007.
Que el valor cancelado por el demandado no cubre la totalidad de la deuda porque los abonos fueron realizados con anterioridad a la emisión del auto aprobatorio de la liquidación, y además, no se especifica que dichos dineros sean para pagar los alimentos. 3. Solicitó que se ordene a la Juez accionada que deje sin efecto las decisiones de 18 de abril y 23 de mayo de 2007, continuando con el trámite procesal que corresponda y disponer que el secuestre rinda cuentas de su gestión. Así mismo, se especifique la cancelación de la obligación alimentaria determinada en la respectiva liquidación del crédito y su respectiva aprobación. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado después de hacer un recuento de la actuación informó que mediante auto de 4 de marzo de 2004 se dispuso que se liquidara el crédito y en el tiempo transcurrido entre la mencionada providencia y la liquidación el demandado entregó a través de apoderado el pago de ochocientos mil pesos y de dos millones de pesos los días 17 y 19 de mayo de 2004 a la demandante Nereida Castro y el concepto de ello aparece en acta de entrega a folios 105 y 106 del cuaderno principal.
Posteriormente se realizó la liquidación del crédito arrojando un total de $4.487.040. de la cual se dio traslado a las partes sin recibir objeción alguna; hubo una consignación por valor de doscientos mil pesos a través del Banco Agrario y por auto de 25 de octubre de 2006 se aprobó la liquidación del crédito. El apoderado de la demandante solicitó la rendición de cuentas por el secuestre, respuesta que se le dio por auto de 18 de abril de 2007.
A folio 129 aparece una consignación a favor de la demandante por $1.488.000, entonces es cuando en la misma providencia arriba señalada se da por terminado el proceso por pago ya que se tuvieron en cuenta todos los abonos parciales que hizo el demandado hasta completar la obligación. En ningún momento se le ha vulnerado el debido proceso a la accionante, toda vez que cobraba una suma determinada de dinero y eso fue exactamente lo que a través del proceso se resolvió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado porque en la actuación de la juez accionada no hay una vía de hecho, pues la decisión de dar por terminado el proceso por pago total de la obligación alimentaria por parte del demandado, está fundada en las pruebas aportadas, en este caso acta de entrega y consignaciones en el Banco Agrario, no existiendo motivo alguno para dudar que los abonos realizados fueron en virtud del proceso de alimentos.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el juzgado acusado, mediante providencia de 18 de abril de 2007, entre otros pronunciamientos declaró terminado el proceso por pago de la obligación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del código de procedimiento civil, decisión que confirmó, mediante auto de 23 de mayo de 2007, en el que, además, negó el recurso de apelación propuesto por el inconforme de manera subsidiaria, advirtiéndole que se trataba de un proceso de única instancia. Resulta evidente, entonces, que las providencias censuradas, son el fruto del examen fáctico y de la normatividad que aplicó en la cuestión sometida a su decisión, por tanto no se vislumbra el capricho o la arbitrariedad que le enrostra la accionante para que sea objeto de protección en sede tutelar.
En síntesis, advierte la Corte que la peticionaria pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo la juzgadora para arribar a dichas decisiones, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Resumen Exp. 00149-01 Vence: 29-jun-07 ACCIONANTE: EMILIA ELENA GEORGE DE LACOUTURE ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA DERECHOS: DEBIDO PROCESO e IGUALDAD HECHOS RELEVANTES: 1.
La accionante es demandada en proceso ejecutivo en el que se puso a disposición por otro despacho un bien inmueble sobre el cual ya se había aprobado avalúo. 2. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 543 del C. P. C., inciso final, se corrió traslado, y durante éste, la ejecutada lo objetó, pretensión que fue rechazada y confirmada por vía de reposición, proveído en el que también se negó el recurso de apelación. FALLO IMPUGNADO: El tribunal denegó el amparo porque el destinatario del traslado del avalúo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado, era el ejecutante y por tanto era él quien podía objetarlo y además, quien podía apelar la decisión que se tomara.
DECISIÓN DE LA CORTE: Confirmar porque las decisiones cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas, obedecen a la aplicación de lo preceptuado por el inciso final del artículo 543 citado. 1 2 POMC. Exp. No. 2007 - 00055 -01