Micelio
T 8800122080002007-00033-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 88001-22-08-000-2007-00033-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, que negó la acción de tutela promovida por Patricia Velásquez Cárcamo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado por las decisiones tomadas dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico preexistente con Romel Mosquera, pues denegó la solicitud de entrega del título judicial que fue constituido a su nombre, en virtud de un acuerdo aprobado dentro de la audiencia de conciliación celebrada en el proceso, y a cambio de ello, ordenó la constitución de un CDT como garantía de pago de los alimentos a favor de los hijos comunes.

En la conciliación, con base en la cual el juzgado profirió sentencia, las partes pactaron que ella recibiría el 25% de las cesantías de su ex – cónyuge, en caso de retiro de la empresa donde laboraba, lo cual sucedió efectivamente, por lo que el porcentaje acordado fue consignado en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado. Ante esa circunstancia, el 26 de septiembre de 2006, solicitó al juzgado la entrega del título judicial, pedimento que fue denegado; en cambio, fue ordenada la constitución de un C.D.T.; con ello, el funcionario judicial desconoció lo resuelto en la referida conciliación, pacto que no sólo vincula a las partes, sino que también debe ser respetado por el juez, cosa que no sucedió. Añadió que la decisión adoptada por el Juzgador “ está afectando el principio de presunción de buena fe (…), al inferir a priori la dilapidación del dinero por mi parte (…) por el contrario, en mi condición de madre estoy en plena capacidad de determinar cuándo, cómo y en qué cuantía se deben realizar los gastos de los alimentos de mis menores hijos…”. 2.

El titular del Juzgado censurado se pronunció sobre los hechos narrados en el escrito de tutela y se opuso a lo pretendido en el mismo. Dijo que la solicitud de la gestora fue denegada “ porque esos dineros no fueron conciliados para ella sino como cuota alimentaria para los hijos menores ”. Además, “ la accionante dejó sus hijos con el padre porque ella no podía tenerlos”, por lo que no puede pedir ese dinero, ni alegar que le fue vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que los alimentos no fueron pactados a su favor. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado, pues el acuerdo conciliatorio estaba dirigido a cubrir la cuota alimentaria de los hijos comunes de la accionante con Romel Mosquera en el caso de que este quedara cesante, y no como parte de la liquidación de la sociedad conyugal. Además, sobrevino una nueva situación para los menores, esto es, que el padre asumió su cuidado.

Razones por las que la madre no puede ahora reclamar las cesantías que se encuentran consignadas en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado censurado, cuyas decisiones han estado encaminadas al beneficio de los menores; por ende, no constituyen vía de hecho. 4. La accionante impugnó la decisión del Tribunal sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede alcanzar prosperidad, dado que lo resuelto por el Juez natural respecto del destino y manejo de la suma proveniente de cesantías del alimentante, cuya retención fue ordenada en virtud de conciliación de alimentos realizada entre los progenitores de los beneficiarios de alimentos, consulta razonablemente con la situación que sobrevino con posterioridad al acuerdo, consistente en que la madre dejó el cuidado y custodia de los hijos al padre, quien es el único que provee lo indispensable para la satisfacción de las necesidades básicas de estos.

Decidió el juez del proceso de alimentos que se constituyera un C.D.T. en garantía de la prestación a favor de los menores, disposición que nada tiene de arbitraria, pues esa es una de las opciones que tiene prevista la ley. Si ello no bastase, tómese en cuenta que los menores beneficiarios de la prestación ahora viven con el padre, razón plausible para que la madre de ellos no reciba el dinero producto de las cesantías retenidas al padre.

Ante la modificación de la situación fáctica que había permitido, por consenso, que la orden de entrega de las cesantías se efectuara a la madre que tenía a su cargo a los hijos, pues devino el padre como el directo responsable de su custodia y cuidado personal, resultaba atendible que el Juzgado accionado, dispusiese la constitución de un C.D.T. para garantía de satisfacción futura de la prestación alimentaria a favor de los hijos, lo cual consulta con la finalidad de la retención de cesantías en esa clase de procesos, y, por ende, no constituye un desafuero o arbitrariedad del juzgador, con mayor razón si las decisiones que se adoptan en esos asuntos no hace tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal, dada la variabilidad de situaciones que se suele presentar en el ámbito familiar.

De acuerdo con lo dicho, se confirmará el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 88001-22-08-000-2007-00033- 01