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T 8800122080002007-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 8800122080002007-00028-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 23 de marzo, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió denegar la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ ROLANDO VILLAMIL ORREGO en contra del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales a la recta administración de justicia y al debido proceso, con fundamento en los supuestos fácticos, expresados de manera confusa, los cuales se compendian así: A. Mariela Rincón promovió proceso ejecutivo en contra de Darío León Zúñiga, dentro del cual se embargó y retuvo el vehículo automotor que el referido demandado había permutado al quejoso sin que le efectuara el correspondiente traspaso.

B. Por ello, promovió demanda ordinaria para que le fueran indemnizados los daños ocasionados al no concretarse el referido negocio; dijo que, desconoció el juzgado acusado la responsabilidad ante una situación de culpabilidad de la cual fue víctima teniendo en cuenta el daño ocasionado sin estudiar lo simulado del proceso ejecutivo. C. Adujo que el Juzgado Promiscuo referido, incurrió en error judicial al no tomar decisiones claras ya que en dos oportunidades le entregó el vehículo automotor, y ante el proceso ejecutivo se le desconoció que tenía la posesión cuando éste se inmovilizó, a pesar de que en anteriores fallos se había establecido. 2.

Conforme a lo anterior el accionante solicitó se analice el proceso ordinario, se ordene al Juzgado 2° Promiscuo Municipal le haga entrega del rodante y se le indemnice por los daños causados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, por cuanto, a través de la inspección judicial que practicó a los dos procesos, ordinario y ejecutivo referidos por el accionante, constató que los mismos fueron tramitados con respeto de los procedimientos establecidos por la ley para cada uno de ellos; también concluyó que de las pruebas practicadas dentro del juicio ordinario, no hubo lugar a que prosperaran las pretensiones, pues el quejoso no cumplió con la obligación de probar los elementos que estructuran la responsabilidad, tales como el hecho dañoso, la conducta culposa o dolosa y una relación de causalidad entre estos, sentencia que fue confirmada por la segunda instancia; por tanto, en las decisiones de los juzgados acusados, no existió vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante no expuso los motivos de inconformidad con el fallo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la queja, se relieva que pese a haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las providencias censuradas, estas son, las sentencias de primer y segundo grado que negaron la prosperidad de las pretensiones de la demanda indemnizatoria promovida por el quejoso, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquéllas providencias judiciales, los funcionarios acusados, incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de la acción ordinaria; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.

Téngase presente que para denegar las declaraciones y condenas pedidas en la demanda, se evidenció la falta de medios de convicción a cerca, tanto de la causación del daño como del perjuicio, irrogados a la parte demandante y que éstos pudiesen ser imputados al demando. Que el sentido de las decisiones, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias. 3.

En este orden de ideas, se tiene que los despachos accionados, no incurrieron en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese a las partes y oportunamente remítase para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. EXP. 00028-01