CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-10-06 Ref: Exp.
No. T- 88001-22-08-000-2006-00073-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2006, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de tutela promovido por HUMANA VIVIR E.P.S., contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES ISLA.
ANTECEDENTES 1. La señora Nohra Méndez Rivera, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y salud, en conexidad con la vida, “se ordene la revocatoria de la sanción impuesta en la providencia de fecha 24 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés” o, en subsidio, se le conceda el beneficio de cumplirla sanción en su lugar de residencia. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que a propósito del incidente de desacato que promovió, la señora María Isabel Vanegas Robles, en contra de Humana Vivir EPS, se sancionó a su poderdante en su condición de representante legal de la empresa accionada, no obstante que se había dado cumplimiento al fallo, decisión que fue confirmada por el Juzgado del Circuito accionado que absolvió la consulta, decisiones con las cuales se conculcó el derecho al debido proceso, “ya que dentro del trámite incidental debió requerirse al superior jerárquico del accionado, lo cual no se presentó en este trámite, por lo que se pretermitió el procedimiento establecido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ” (el destacado es original); amén de que, de que no puede ser admisible que se disponga la privación de la libertad personal de la señora Méndez, de un lado, porque se acreditó haber dado cumplimiento a la orden judicial, y de otro, porque dicha señora hace ocho años padece de trastorno depresivo ansioso, tal y como lo demuestra con la historia clínica que anexa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que las decisiones acusadas no obedecieron “a un capricho sino a razonamientos serios de la realidad fáctica o jurídica que apreciaron los jueces analizándose la orden dada en la sentencia de tutela de fecha 29 de julio de 2006, encontrándose durante el trámite del incidente, que la entidad Humana Vivir S.A EPS, no había dado cumplimiento al fallo de tutela en mención, así mismo encuentra la Sala que las providencias objeto de tutela se encuentran debidamente motivadas todo ello de conformidad con el acervo probatorio y se ajustan a los postulados del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial de la accionante que de mantenerse la sanción de arresto que se le impuso a su poderdante, se le podría causar un perjuicio irremediable, habida cuenta del padecimiento depresivo ansioso “con elementos FÓBICOS Y DISOCIATIVOS, presentes en situaciones de confinamiento, plasmados en su anamnesis, determina un diagnóstico de DEPRESIÓN ANSIOSA, actualmente compensada por medicación, que le será favorable siempre y cuando permanezca alejada de situaciones de confinamiento significativo y/o medioambiental, como lo sería el arresto en una unidad policial o judicial, que como es de público conocimiento, tiene las características de constreñimiento perjudicial a la salud y la vida de la señora MENDEZ RIVERA, que se hace necesario y ajustado al requerimiento de un derecho fundamental amparado en los términos previstos del artículo 86 de la Constitución Nacional, Decreto 2591 de 1991 y demás normas relacionadas con la materia”.
CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto, pronto se advierte la imposibilidad de conceder el amparo constitucional reclamado, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir sentencias proferidas en procesos de igual naturaleza, también se presenta con relación a las peticiones de amparo que se enfilen a discutir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.
Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.
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