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T 8800122080002006-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T– No. 88001-22-08-000-2006-00055-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Inversiones Abdul Harb Ltda., a través de su apoderado judicial contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga y otros, en el que efectúo la notificación del auto que decretó las medidas cautelares, sin el lleno de los requisitos y formalidades previstos en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

El gestor del amparo señaló que el mencionado auto fue notificado por estado el 9 de mayo de 2006, “ el juzgado había decretado el cierre del despacho para el día 8 de mayo de 2006, por cambio de secretario; (…) el nuevo secretario se posesionó el 09 de mayo de 2006 ( ), el auto arriba mencionado de 25 de abril de 2006, se notificó por estado de 09 de mayo de 2006 y está firmado por un secretario ad-hoc, estando posesionado el nuevo secretario como se vió”.

(fl. 2 Cdno. Tutela) Expuso el gestor del amparo, que de acuerdo a lo anterior no existe ninguna disposición que señale que los estados puedan ser elaborados por secretario ad hoc, situación que no se ciñó a lo establecido en el artículo 103 del estatuto procesal civil, y con la notificación irregular del citado auto se vulneró el debido proceso; en consecuencia, solicitó la anulación de la notificación que por estado se hizo al auto del 25 de abril de 2006 y que proceda el juzgado a notificar nuevamente tal providencia. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó que, en la acción de tutela cuestionada no se vislumbra ninguna circunstancia que permita la procedencia del amparo invocado, frente al quebrando del debido proceso “ la figura del secretario ad hoc resulta procedente por falta temporal o absoluta del titular. En el tema que nos ocupa el Oficial Mayor fungió como secretario ad hoc en las horas de la mañana del día 09 de mayo de 2006 hasta la posesión de la Doctora Jennifer García Mozo en horas de la tarde del mismo día”; el tratadista Hernando Devis Echandía se ha pronunciado en los siguientes términos: “ Los oficiales mayores son auxiliares del juez y del secretario y sirven para reemplazar a éste en sus faltas accidentales y temporales, y en las absolutas, mientras se hace el nombramiento ( )”.

El demandado no hizo uso de los mecanismos jurídicos que proceden contra la actuación cuestionada, razones por la cuales solicitó sea declarada improcedente la tutela. 3. Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, demandante en el proceso ejecutivo, sostuvo que hay ausencia de vulneración del derecho fundamental toda vez que la acción de tutela no puede suplir los recursos que proceden contra las providencias.

En el caso objeto de estudio debe considerarse que las medidas cautelares establecidas en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil, buscan evitar maniobras fraudulentas por parte del obligado, y el artículo 327 del estatuto procedimental civil prevé que tales medidas no deben notificarse a la contraparte ya que son de inmediato cumplimiento.

Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional propuesta. 4. El Tribunal negó el amparo solicitado; concluyó que el gestor del amparo contaba con los mecanismos ordinarios de defensa, pues podía implorar la aplicación del numeral 9° del artículo 140 del C.P.C., a fin de corregirse los yerros cuando no se practican en legal forma las notificaciones y la tutela no puede utilizarse como un medio sustitutivo de los medios ordinarios de defensa.

Agregó que si la parte a quien se dejó de notificar legalmente la providencia actuó sin proponerla se sanea dicha nulidad. 5. El accionante impugnó lo decidido y reiteró los argumentos que señaló en la tutela. Por lo que solicitó revocar la decisión emitida por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo solicitado salta a la vista en este asunto, pues el accionante acude en tutela sin que previamente hubiese hecho uso de los mecanismos de defensa y contradicción que le confería la ley frente a su desacuerdo con los aspectos de orden procesal que cuestiona, los cuales, entre otras cosas, en el hipotético evento de que hubiesen configurado alguna irregularidad de ese linaje, pudieron haber quedado saneados al no haber sido alegados en su oportunidad ante el juez natural.

Menor fundamento le asiste a la queja constitucional si se considera que la decisión que adoptó las medidas cautelares a que alude el petente no requería para su práctica de la notificación previa a la parte demandada, precisamente para garantizar la efectividad y eficacia que inspiran en el ordenamiento adjetivo ese tipo de cautelas, dada su particular naturaleza jurídica.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada conforme a lo dicho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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