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T 8800122080002006-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 222 de 1995Ley 222 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 88001-2208-000-2006-00045-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de mayo de 2006, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la tutela implorada por la sociedad San Andrés Island Realty Ltda. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad.

ANTECEDENTES Manifiesta la accionante que luego de tres remates declarados desiertos, el 10 de marzo de 2006 (fl. 21 cd. 1) solicitó la adjudicación de los inmuebles perseguidos en el proceso ejecutivo hipotecario que instauró contra la sociedad Finanser S.A., pedimento que fue negado por el juzgado accionado mediante providencia de 24 de marzo de 2006 (fls. 26 a 28 cd. 1) porque, según estimó ese despacho, como existía un embargo de remanentes comunicado por la Dian desde el 6 de mayo de 2004, no podía ser considerada como única ejecutante ni acreedora con mejor derecho, de manera que no se cumplían las exigencias del art. 526 del C. de P. C. Agrega la promotora del amparo que apeló esa decisión y que la alzada se concedió mediante auto de 4 de abril de 2006.

No obstante, la Superintendencia de Sociedades de Cali, mediante oficio recibido el 5 de abril de esa misma anualidad (fl. 31 cd. 1), informó sobre la apertura a trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Finanser S.A. desde el 9 de marzo de 2006, por lo que el juzgado, a través de auto de 27 de abril siguiente (fls. 29 y 30 cd. 1), resolvió no continuar conociendo del proceso y remitirlo a esa entidad, sin que finalmente hubiera tramitado la apelación. Entonces, como la accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en tanto que los bienes que perseguía en el citado proceso ejecutivo hipotecario debieron serle adjudicados, pide que se deje sin efectos el auto de 27 de abril de 2006 y se ordene al juzgado dictar un auto en el cual le adjudique tales predios.

RESPUESTA DEL ACCIONADO En su oportunidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina recordó que el accionante no interpuso ningún recurso contra la providencia que ahora censura; expuso además que con su proceder no incurrió en una vía de hecho, puesto que la adjudicación que el accionante solicitó era improcedente a la luz de los artículos 542 y 526 del C. de P. C.; finalmente señaló que por disposición del artículo 99 de la Ley 222 de 1995 perdió jurisdicción para seguir conociendo del proceso.

La Superintendencia de Sociedades de Cali sostuvo que la acción de tutela era improcedente y que a partir de la apertura del trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad Finanser S.A., llevada a cabo el 9 de marzo de 2006, “cualquier actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario antes mencionado, será nula y deberá ser declarada de plano por el juez”, razón por la cual debía remitírsele el expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo y ordenó tramitar la apelación interpuesta por la accionante contra el auto de 24 de marzo de 2006, luego de indicar que el proceso ejecutivo hipotecario seguido por ésta contra Finanser S.A. “se encontraba en su etapa final”, es decir, “ya se habían agotado todos los procedimientos, que rigen este tipo de procesos”, pues la tercera licitación desierta se cumplió el 10 de marzo de 2006.

Agregó que el juzgado y la ejecutante conocieron de la apertura de trámite de la demandada el 5 de abril de 2006, esto es, cuando ya se había solicitado la adjudicación de los bienes hipotecados, por lo que “era procedente en ese momento que el juzgado remitiera el expediente al superior a efectos, de que se pronunciara sobre, la apelación interpuesta y sobre el oficio… emanado de la superintendencia de sociedades”.

LA IMPUGNACIÓN El Titular del juzgado accionado se valió de la alzada, argumentando que la sentencia de tutela ordena usurpar la competencia que el artículo 99 de la Ley 222 de 1999 le otorga a la Superintendencia de Sociedades. En igual sentido se expresó esta última entidad, quien además indicó que los bienes perseguidos en el juicio ejecutivo hipotecario son los mismos que componen el patrimonio a liquidar de Finanser S.A. La accionante también apeló el mencionado fallo, con fundamento en que la decisión censurada no fue congruente, ya que se concedió algo totalmente diferente a lo solicitado.

Así, dijo, lo que pidió fue que se le adjudicaran los inmuebles gravados con hipoteca, no que se resolviera la apelación del auto de 24 de marzo de 2006. Además informó que, en cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal dictó el auto de 15 de junio de 2006, en virtud del cual se abstuvo de admitir la mencionada apelación y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades de Cali.

CONSIDERACIONES 1. En diversos pronunciamientos, la Corte ha puntualizado que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales. En últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos, de suerte tal que la protección -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.

En cuanto a este caso concierne, encuentra la Corte que al margen de la discusión sobre la procedencia de la adjudicación solicitada por la accionante en el proceso que entabló contra la sociedad Finanser S.A., lo cierto es que para cuando se comunicó al juzgado accionado la iniciación de la liquidación obligatoria de la demandada (5 de abril de 2005) el proceso no había culminado, pues no se había obtenido el pago reclamado por la ejecutante, de donde se desprende que debía ser remitido a la Superintendencia de Sociedades, pues de ese instante en adelante el accionado carecía de competencia continuar conociendo de dicho juicio.

En suma, si el proceso aún estaba en curso, frente a él eran predicables los efectos del artículo 99 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor, “La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.

Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene. El juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa”.

Luego, se sigue de lo anterior que el proceder del juzgado accionado no fue arbitrario ni caprichoso, sino que contrario sensu, se ciñó a las perentorias normas que rigen los procesos de liquidación obligatoria, lo cual lleva a la conclusión de que no incurrió en ninguna vía de hecho que amerite conceder el amparo constitucional. Por ende, se revocará la sentencia impugnada, en la medida en que cuando ordenó tramitar la apelación del auto de 24 de marzo de 2006, lo que hizo fue prolongar la competencia de la jurisdicción civil en un asunto en el cual ésta quedó radicada legalmente en la Superintendencia de Sociedades desde el 9 de marzo de 2006.

Tampoco puede accederse a la petición del accionante para que se le adjudiquen los bienes, como quiera que el debate sobre ese aspecto sólo podía hacerse hasta antes de que el juzgado de conocimiento perdiera competencia para tramitar el juicio ejecutivo y, en todo caso, es un pedimento que no puede ser resuelto por el juez constitucional. 3.

Por lo anterior, el fallo impugnado se revocará, para en su lugar, negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En su lugar, se NIEGA el amparo aquí solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 88001-2208-000-2006-00045-01 _1202878250.bin