CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-08-06 Ref: Exp.
No. T- 8800122080002006-00044-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2006, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de tutela promovido por la menor PAOLA YABRUDY BRANDT contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la integridad física y al desarrollo armónico e integral, pretende se ordene al Invías que proceda a reubicar en una vivienda digna a la menor afectada y al Juzgado Primero Civil del Circuito suspender el proceso de expropiación hasta tanto no sea reubicada la menor, ni corregido el debido proceso, realizando un nuevo peritazgo respecto al inmueble objeto del proceso. 2.- En apoyo de la petición dice el apoderado de la accionante, quien actúa por intermedio de su padre en calidad de representante legal, que el Instituto Nacional de Vías mediante resolución de 3 de junio de 2005, ordenó iniciar el trámite judicial de expropiación, de un lote de la familia de la menor accionante en el que tiene su vivienda junto con su núcleo familiar, Instituto que en varias oportunidades y verbalmente le había manifestado al padre de la menor que los reubicaría en una vivienda digna, además, del pago del valor del inmueble, lo que jamás cumplió, al contrario, ordenó a la Lonja de Propiedad Raíz avaluar el inmueble para iniciar el proceso judicial referido, avalúo que fue notificado a los afectados a través de apoderado quien lo objetó por error grave, sin que le diera el trámite que corresponde, solamente envió un oficio en el que manifestaba su ratificación sin que se nombrara nuevos peritos.
Iniciado el proceso, consignaron sólo el 50% del referido avalúo y se ordenó la desocupación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal denegó el amparo por cuanto lo pretendido ha debido presentarse en el interior del proceso por los padres de la menor, a través de las excepciones, nulidades y recurso que la ley les otorga, resuelta la primera instancia en forma desfavorable a los intereses de la accionante, bien pudo hacerse uso del recurso de apelación. Tampoco evidenció vía de hecho en la sentencia pronunciada; además, la reubicación de la menor no corresponde al Instituto accionado sino a su padre, a quien junto con los restantes dueños se les consignaron en el mencionado Juzgado la suma de $180’386,957.00, correspondiente al 50% del avalúo del inmueble.
Adicionalmente, el interés particular debe ceder al interés general, trámites, administrativo y judicial, en los que no se observó irregularidad, ciñéndose a los postulados constitucionales y legales que avalan la expropiación. LA IMPUGNACIÓN En el acto de su notificación, el apoderado de la accionante impugna la decisión sin que para el efecto manifestara argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, puesto que a la accionante no se le han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, ya que como acertadamente lo afirmó el a quo, en los trámites realizados por el Invías y el Despacho judicial ante quien se tramita el proceso de expropiación se han garantizado el debido proceso y el derecho de defensa de todos los afectados con el mencionado trámite, siguiendo los lineamientos trazados por las normas que regulan el asunto especial, como son, la Ley 388 de 1997 y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en los artículo 451 y siguientes, actuaciones que no lucen arbitrarias o antojadizas, único supuesto que le abre camino a la acción de tutela en el caso de que se intente contra providencias judiciales.
En cuanto a la entrega anticipada del inmueble objeto del proceso, prevista en el artículo 62 numeral 3 de la ley 388 de 1997, la aplicación de este precepto le permitió al Juez impartir y mantener orden de entrega referida. Si el desacuerdo es con el valor del avalúo, el debate no ha culminado, por lo tanto al momento de efectuarse el avalúo que ha de servir de fundamento a la indemnización, con posterioridad a la sentencia, deberá ser sometido a consideración de las partes, a fin de que propongan lo que consideren necesario en su defensa, las cuales se encuentran pendientes atendiendo el estado actual del proceso.
De lo dicho, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 8800122080002006-00044-01