CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-08-06 Ref: Exp.
No. T- 8800122080002006-00043-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de tutela promovido por WALT HAYES BRYAN y PAMELA VEKIA NEWBALL DAWKINS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA, trámite al que fueron vinculados JAIME EMILIO BRYAN BENT, VEREZE VIRGINIA BRYAN BENT y VERDILIA BENT Vda.
DE BRYAN.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la parte actora, que se deje sin efectos la orden de entrega del inmueble y las mejoras que constituyen la actual casa de habitación de ellos y de sus menores hijos Jan Kyle, Stig y Walt Hayes Newball, por no corresponder al bien materia del proceso reivindicatorio. 2.- En apoyo de la petición dicen los accionantes, que en el Juzgado acusado se tramitó proceso ordinario reivindicatorio de dominio instaurado por Jaime Emilio Bryan Bent en contra de las señoras Vereze Virginia Bryan Bent y Verdilia Bent Vda. de Bryan, que terminó con la orden de entrega de un inmueble determinado, diligencia para la que fue necesario levantar planos, con lo que se estableció la existencia de dos predios distintos, uno el que se debe restituir al demandante y otro el colindante con éste; aducen, que su casa de habitación está construida sobre el predio colindante, la que el juez de conocimiento directamente, en diligencia del 30 de marzo de 2006 ordenó entregar, además de un predio que no pertenece al demandante, unas mejoras que no fueron incluidas en la sentencia; ahora, el juez ha ordenado nuevamente la expedición del despacho comisorio, para que se les desaloje.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo ya que constató que uno de los demandados fue el accionante, quien a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en razón a que eran las señoras Vereze Virginia Bryan Bent y Verdilia Bent Vda. de Bryan, las que debían ser citadas como poseedoras del bien, pues él ostenta únicamente la calidad de tenedor, según contrato de arrendamiento que aportó, lo que provocó que fueran vinculadas como contradictoras dentro del referido proceso, y en tal calidad, propusieron como excepción la de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que no prosperó; tras hacer un relato de lo acontecido en los diversos intentos por realizarse la diligencia tendiente a la entrega material del inmueble objeto del litigio, evidenció que el accionado concluyó que el predio de que hablan los actores es el mismo que debe ser restituido, por lo tanto la cuestión que se pretende ya fue debatida dentro del proceso referido, por lo que la tutela no puede constituirse en un medio que permita agregar una instancia más dentro del juicio ordinario.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal los accionantes manifestaron que no pretenden modificar la decisión de fondo del proceso reivindicatorio, e insisten en los argumentos y hechos que expusieron en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, de la lectura de la diligencia de entrega de bien inmueble, que se tilda de vía de hecho (fls. 52 al 62, 95 al 107, c.1), de las providencias que rechazó de plano la oposición planteada por el accionante, y su confirmación (fls.64 a 73, c.1), se establece que el asunto sometido a consideración del juzgado accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de los actores, la orden de entrega, es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. De modo que, lo cierto es que el funcionario judicial acusado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 8800122080002006-00043-01