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T 8800122080002006-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 610 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil seis Ref.: exp. T- No.: 88001-22-08-000-2006-00040-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la acción de tutela promovida por Dido Dixon Williams Nelson contra la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó amparo al debido proceso e igualdad, en conexidad con el derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por el ente accionado que efectúo una auditoría con enfoque integral para la vigencia fiscal del año 1999, en la cual halló irregularidades por incumplimiento en el contrato de asesoría 037 de 26 de mayo de 1998, celebrado entre Martha Claudia Rivera Trujillo y el gestor del amparo, quien se desempeñaba como Secretario de Salud Departamental para la época, lo que dio origen a una investigación a través de la oficina de juicios fiscales y jurisdicción coactiva, a pesar de no estar facultada para ello, toda vez que el contrato 037 objeto de la investigación fue cancelado con recursos propios del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Islas).

El mencionado órgano de control, resolvió mediante auto 144 de 29 de Septiembre de 2000 el cierre de la indagación preliminar fiscal Nº 0057, y la apertura del proceso de responsabilidad fiscal 0045. Posteriormente en juicio fiscal y cobro coactivo profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal en contra del peticionario el 22 de abril de 2002, quien como Secretario de Salud Departamental, era interventor del contrato referido.

El 8 de noviembre de 2002 dictó fallo con responsabilidad fiscal, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, con sustento en que la Contraloría General de la República carece de competencia con apoyo “… en el hecho que los recursos fueron invertidos en el contrato 037 de mayo 28 de 1998, son recursos propios del Departamento mas no recursos provenientes del tesoro nacional y por lo tanto la competencia para investigar los hechos corresponde a la Contraloría General del Departamento, mas no a la Contraloría General de la República” (fl. 4 cuad. anexos 1ª.

Inst.). Así mismo, señaló que presentó una petición especial en la que invocó la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal, como quiera que el contrato presuntamente irregular fue suscrito el 26 de mayo de 1998 y el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal le fue notificado el 20 de abril de 2001, es decir que ya habían transcurrido más de dos (2) años desde la ocurrencia de los hechos.

Argumentos que no fueron escuchados en ambas instancias. Solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal, se ordene retrotraerlo a la etapa del auto de apertura de indagación preliminar y se declare la caducidad de dicha actuación. 2. Juan Manuel Vargas Ayala, Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, refirió que la tutela es improcedente, en razón a que el accionante no ejerció los mecanismos alternativos para hacer prevalecer los derechos alegados, pues de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, “ en materia del Proceso de Responsabilidad Fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el cual termina el proceso una vez se encuentra en firme”, es decir que el accionante debió presentarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a la violación del debido proceso, las actuaciones surtidas por la Contraloría General de la República, se promovieron con respeto de la normatividad, especialmente sobre la vigencia de la acción fiscal al momento de proferir el auto de apertura del proceso, es decir no había operado la caducidad ni tampoco la prescripción. Por lo anterior solicitó desestimar la tutela. 3.

El Tribunal consideró improcedente la acción de tutela. Observó que el actor la interpuso con el propósito de obtener una nulidad del proceso de responsabilidad fiscal fallado en su contra, precisó que los actos administrativos contentivos de las resoluciones 045 de Septiembre 9 de 2000 y la confirmatoria 00484 de octubre 8 de 2003 de la Contraloría General de la República son susceptibles de ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del C.C.A., dentro de la cual podría solicitar la suspensión del acto en los términos establecidos en el artículo 152 ibidem.

Esa situación pone de presente la existencia de otro medio de defensa judicial, lo cual conduce a denegar el amparo solicitado, además que la demora en instaurar la presente acción constituye un comportamiento que permite inferir que la misma no reviste la urgencia que se pregona, es decir no se configura la inmediatez, pues luego de finiquitado el proceso de responsabilidad fiscal, la Contraloría dio inicio a un ejecutivo por jurisdicción coactiva, en el cual libró mandamiento de pago contra el accionante el 1º de julio de 2004. 4.

Dido Dixon Williams Nelson impugnó la decisión proferida por el Tribunal bajo el argumento de que tal Corporación no efectuó ningún análisis, e insistió en la falta de competencia por parte del funcionario administrativo que lo juzgó, así como la inobservancia de los procedimientos aplicables al proceso de responsabilidad fiscal; precisó que sus derechos están siendo vulnerados y su perjuicio se extiende en el tiempo, durante 10 años que fue inhabilitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es ostensible, pues el accionante pretende atacar a través de la acción de tutela los actos administrativos de imposición de sanción por responsabilidad fiscal emitidos por la Contraloría General de la República, por intermedio de la dependencia de investigaciones correspondiente, no obstante que, al persistir la inconformidad del funcionario investigado, luego de emitirse las decisiones en su contra, tanto en primera como en segunda instancia, el escenario previsto en el ordenamiento es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la cual puede eventualmente incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con opción de pedir allí la suspensión provisional del acto emitido en su contra.

Es decir que el accionante dispone de otros medios idóneos de defensa, razón por la cual se configura la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior constituye fundamento suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 88001-22-08-000-2006-00040-01