CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 8800122080002006-00006-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de enero de 2006, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó la tutela implorada por CÉSAR CAMILO IRIARTE MIRANDA frente al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados, puesto que el despacho accionado en sentencia de 9 de enero de 2005 (fol. 21) denegó las pretensiones de la demanda que dirigió contra Deyanira Lozada Cantillo, enderezadas a la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, debido a que no analizó los diversos aspectos probatorios existentes en el expediente, aparte de que no le dio la oportunidad de impugnar esa decisión, pues ni a él ni a su apoderada fue notificada en forma personal, pese a que labora en el primer piso del mismo palacio de justicia, en el Juzgado Especializado y que su mandataria visitaba casi a diario el Juzgado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que la apoderada del accionante no actuó en el proceso de manera diligente ni con el celo y cuidado necesarios para la defensa de los intereses de aquél, ni acudía diariamente al juzgado a informarse de la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la notificación por edicto de la sentencia se ajustaba a la ley; que no existía vía de hecho en la providencia cuestionada; y que la falta de apelación no podía suplirse a través de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante manifestó su disentimiento con ese pronunciamiento, arguyendo que la notificación por edicto sólo cabe cuando se desconoce el domicilio de alguno de los sujetos procesales, lo cual no ocurría en el caso planteado. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, teniendo en cuenta que, como lo consideró el Tribunal (fol. 103), el sedicente agraviado pudo interponer contra la sentencia de primera instancia de 19 de enero de 2005 (fol. 21), que no accedió a las pretensiones de su demanda, el recurso ordinario de apelación, mecanismo de impugnación viable, a no dudarlo, porque el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, estableció expresamente su apelabilidad, y por ser a la vez el medio expedito de defensa para hacer valer en el proceso, ante el juez natural, habida cuenta que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial.
Aparte de ello, ha de verse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, cuando las sentencias no se han podido notificar personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se hacen saber por medio de edicto, sin que el legislador exija al despacho judicial que la haya proferido el adelantamiento de diligencias encaminadas a lograr el enteramiento directo de tal pronunciamiento a las partes y demás intervinientes en el proceso; por tanto, tampoco por este aspecto le asiste razón al sedicente agraviado. 3.
En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección pedida, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 88001-22-08-000-2006-00006-01