CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 8800122080002005-00129-01 Al revisar el expediente, con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la accionante NIDIA PAOLA SANTAMARÍA COLÓN contra el fallo de 6 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que denegó el amparo implorado por la impugnante, y otros, frente a la Penitenciaría Nacional de Alta y Media Seguridad de Valledupar y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", advierte la Corte que carece de competencia para conocer de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas.
Habida consideración que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "Inpec" es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio del Interior, Justicia y del Derecho, organizado conforme a las disposiciones del decreto 2160 de 1992, es decir, un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal a), numeral 2°, artículo 38 de la ley 489 de 1998, no es el Tribunal el llamado a conocer de las acciones de tutela promovidas contra el mismo, sino el Juzgado del Circuito o con categoría de tal.
Siendo ello así, es evidente que en el adelantamiento de esta acción constitucional se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.
En estas condiciones, la Corte tampoco es competente para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará remitir el expediente al Juzgado competente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de San Andrés, Isla, a fin de que la reparta entre los jueces del Circuito o con categoría de tal de esa ciudad. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 8800122080002005-00129-01