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T 8800122080002005-00050-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 8800122080002005-00050-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, que negó la tutela implorada por JUAN MANUEL USECHE ANDRADE frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima transgredido, puesto que en el adelantamiento de la demanda de división incoada en contra suya por Consuelo Useche Rubiano respecto del inmueble en el cual está construido el hotel "Astor" el despacho accionado accedió a la división material del bien siendo que no la resistía, reconoció mejoras a la demandante que no pidió en la demanda, las cuales le adjudicó a él; asimismo, concedió el derecho de retención que no solicitaron, admitió la corrección de la demanda por errores aritméticos y, finalmente, sólo le reconoció el 15% de la propiedad en la parte más deteriorada, cuando le correspondía el 50%; agrega que todo se debió a que no tuvo abogado que lo defendiera en esa actuación, pues aunque designó uno, nada hizo en pro de sus derechos; las peticiones, prosigue, que ha presentado al despacho accionado han sido rechazadas con el argumento de que no puede ir contra la sentencia ya ejecutoriada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que no fueron conculcados los derechos invocados, ya que ha actuado en derecho dentro del proceso, y que el accionante no empleó los instrumentos de defensa otorgados por la ley. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que el accionante no hizo uso de los medios de defensa ordinarios previstos por el legislador; y que el pleito fue decidido hace aproximadamente seis (6) años.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo y en escrito presentado ante esta Sala argumentó que hubo contubernio entre su abogado, la parte demandante y el juez para esquilmar su patrimonio económico, sin que se hubiera enterado de lo que estaba pasando. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, puesto que, como lo informó el juez accionado (fol. 211) y lo corroboró el Tribunal (fol. 236), el accionante pudo y debió utilizar los instrumentos ordinarios de defensa, entre ellos, objetar la partición material, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 611 del mismo Código y, en caso de ser fallada en forma desfavorable, interponer contra la sentencia aprobatoria el recurso de apelación, mecanismo de impugnación viable, a no dudarlo, porque el inciso 1º del artículo 351 del citado ordenamiento estableció expresamente su apelabilidad, encaminado a que el superior funcional reexaminara la cuestión y profiriera la decisión que en derecho correspondiera, y por ser a la vez los medios expeditos de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural, habida cuenta que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, de modo que si incurrió en pigricia y los derrochó, bien por culpa directa suya o de su mandatario judicial, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial. 3.

En suma, es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 8800122080002005-00050-01