CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 88001-22-08-000-2005-00040-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo 21 de junio de 2005, proferido la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Ángela Lucía Peñalosa Britton, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Ana Cecilia Gallardo Hudgson, Gonzalo García Ordóñez y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés.
ANTECEDENTES I. La accionante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; pide que se decrete la nulidad de la sentencia de 10 de mayo de 2005 proferida por el accionado dentro del ordinario reivindicatorio que Ana Cecilia Gallardo Hudgson inició en su contra y de Gonzalo García Ordóñez, y que para evitarle un perjuicio irremediable, se ordene suspender la diligencia de entrega del inmueble programada para el 14 de junio del año en curso, así como la ejecución del fallo de segunda instancia. II.
Aduce que en el referido proceso tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, la demandante solicitó que se les condenara a restituir el inmueble en condición de poseedores de mala fe desconociendo que son simples tenedores en calidad de compradores según promesa de compraventa celebrada verbalmente con la demandante; que en la sentencia fueron negadas las súplicas de la demanda y se declaró la nulidad del contrato ordenando restituciones mutuas consistentes en que los demandados debían devolver el inmueble a la demandante quien a su vez les reintegraría la suma de $16.016.516 más las costas del proceso; que apelada la decisión por la demandante el accionado con fundamento en que hubo mala fe de parte de los demandados la revocó parcialmente y además de la entrega les impuso el pago de $12.183.000 a título de frutos civiles, e igualmente exoneró a la parte vencida de pagarles las costas del proceso; que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque “sin el más mínimo asidero legal nos tilda injustamente de haber existido mala fe de nuestra parte”.
(Folio 4). En escrito posterior, presentado el 17 de junio del año en curso (folio 52) solicita “se anule de plano” la diligencia de restitución realizada el 14 anterior, argumentando que instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar ese perjuicio y la diligencia fue llevada a cabo. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado demandado respondió que dentro del reivindicatorio la accionante actuó representada por apoderado y que conforme a lo probado en el expediente estimó que los demandados actuaron de mala fe, toda vez que incumplieron con el pago total de la obligación y de los servicios públicos y que por su negligencia y descuido ocasionaron un grave deterioro en el inmueble el que continúan usufructuando sin pagar el saldo de la obligación y habitando en forma gratuita, desde el mes julio de 1997; que por lo anterior se tasaron como perjuicios, los frutos civiles que la propietaria del bien quien dejo de recibir y equivalentes a 94 meses de arriendo.
Por su parte la juez primero promiscuo municipal dijo que en la sentencia denegó las súplicas de la demanda y declaró nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado el 27 de marzo de 1997 y ordenó que las cosas volvieran a su estado anterior; que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante y que en cumplimiento del fallo del superior ordenó la práctica de la diligencia de restitución ordenada, la que se llevó a cabo el 14 de junio del año en curso; que la tutela que pretendía la suspensión de la diligencia fue admitida el día 15 de junio cuando ésta ya había sido realizada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó el amparo solicitado tras de concluir que en el trámite la accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisiones tomadas y no apeló la sentencia de primera instancia, y porque además no se puede entender vulnerado el derecho al debido proceso por el juzgado accionado, dado que en ningún momento estableció una presunción general de mala fe, sino que de los hechos demostrados en el curso del proceso concluyó que la parte demandada había actuado de ese modo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna y solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso civil a partir de la sentencia, argumentando textualmente que como el proceso “tuvo un tratamiento indebido, toda vez que quedó demostrado que no se trataba de un reivindicatorio, puesto que jamás ni nunca existió posesión, siendo de simple derecho procesal la nulidad contemplada en el numeral 4° del artículo 140 del C. de P. Civil, cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde”.
(Folio 102). Consideraciones DE LA CORTE: 1. Pretende la accionante que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, y, que para evitarle un perjuicio irremediable, se suspenda la diligencia de entrega del inmueble que está poseyendo, y fue ordenada dentro del proceso reivindicatorio, así como la ejecución de la sentencia de segunda instancia. 2.
No obstante lo anterior, la Corte no puede pasar por alto que al haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el proceso, aún antes de avocarse el conocimiento de la presente acción, se está frente a un hecho consumado que hace improcedente la presente acción de tutela al tenor de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado su carácter esencialmente subsidiario, amen que no fue instituido para la defensa de derechos patrimoniales. 3.
Al margen de lo anterior, de las copias allegadas se desprende que la sentencia de primera instancia en la que se declaró nulo el contrato de promesa de compraventa y entre otras determinaciones ordenó a la parte demandada integrada por la accionante, entre otros, a restituir el inmueble, pese a que fue desfavorable a sus intereses, ésta guardó silencio, ya que no aparece que la haya protestado a través del recurso de apelación, y sólo cuando el accionado la modificó y se comenzó a llevar a cabo su ejecución le mereció reparos, acudiendo a la acción constitucional como una tercera instancia, desconociendo el carácter subsidiario y residual de dicha acción. Nótase además, que el juzgado acusado centró su estudio en los motivos de inconformidad de la apelante única, y tras valorar las pruebas recaudas procedió a resolver sobre los hechos alegados por ésta, sin que la reforma a la sentencia por la estimación de los perjuicios causados por los demandados al obrar de mala fe haya obedecido a la voluntad antojadiza del mismo; por el contrario la valoración realizada por el juzgado accionado corresponde, amén del ejercicio autónomo de su autoridad, a un razonamiento ajeno a la arbitrariedad y acorde con las normas que rigen el caso debatido, evidenciándose que el Juzgador cuestionado no conculcó los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4.
Se sigue de lo anterior, que el fallo impugnado que denegatorio de la acción de tutela admite ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 S.F.T.B. Exp. N° 88001-22-08-000-2005-00040- 01