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T 8800122080002005-00034-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 8800122080002005-00034-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 3 de junio, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por DAIRA STELLA CANIZALES PEÑARANDA contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad y el BANCO AV VILLAS.

ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado especial, acusó a los denunciados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Con la apuntada entidad financiera, para adquirir vivienda de interés social, realizó una operación de crédito en el antiguo sistema UPAC, que no pudo atender cumplidamente, dado que se acudió a la “capitalización diaria de intereses” (fl. 2, cdno. 1): B. Que en tales condiciones, contraviniendo las sentencias de la Honorable Corte Constitucional”, se le promovió demanda que aparejó el trámite de un proceso ejecutivo, en el que se presentaron liquidaciones que “son nulas de nulidad absoluta” (fl.

Idem ). C. De modo que con ese proceder -agregó- se contrariaron los artículos 29 y 51 de la Carta Política, pues, se tiene programada la subasta del bien, sin que el banco acate lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció que era inviable la protección demandada, por estimar, en suma, que los deudores contaron con medios legales de defensa judicial que no utilizaron a su tiempo, de cara al “mandamiento de pago, al avalúo del bien, ni a la liquidación del crédito que hiciera la entidad”, lo que conduce a que “la Sala tenga que concluir que esta tutela no pueda prosperar” (fl. 74).

LA IMPUGNACION Protestó la negativa apoyado en que “el excesivo cobro de intereses” -declarado inexequible- fue el que le impidió atender el crédito otorgado. Advirtió, en adición, que el trámite dado a la liquidación del crédito que presentó el ejecutante, choca con el artículo 521 del C. de P. C., en cuanto se presentó luego de expirado el plazo allí previsto.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo propuesto por la entidad financiera enunciada contra la impugnante, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada, como lo evidenció el Tribunal, tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, precísase, de un lado, que notificada la accionante en forma personal del auto ejecutivo proferido (fl. 68), dentro de la oportunidad prevista en la ley, no hizo pronunciamiento alguno, esto es, omitió recurrir esa decisión; presentar las excepciones de rigor u objetar la liquidación respectiva, a fin de debatir los temas legales de abolengo económico que ahora plantea en sede tutelar, según lo evidenció el Tribunal en desarrollo de la inspección judicial practicada (ver fls. 69 y 70).

En primer término, los artículos 348 y 349 del estatuto procesal civil, establecen la posibilidad de atacar, en reposición, la providencia que libra la orden de pago solicitada en el trámite del proceso ejecutivo. De otro lado, el artículo 509 ibídem, faculta a la ejecutada para que de cara a la ejecución, formule excepciones de mérito orientadas a enervar las pretensiones incoadas por la parte demandante.

A su turno, tiene el deudor a su alcance, de acuerdo con las particulares circunstancias, la figura de la regulación o pérdida de los intereses demandados, que se tramitarán y decidirán de acuerdo con las previsiones del artículo 492 ejusdem. Así mismo, la regla 2ª del artículo 521 del C. de P. C., prevé el mecanismo de la objeción a la liquidación del crédito, para discutir los tópicos económicos relacionados con esa puntual labor.

Como consecuencia, no resulta procedente la acción formulada, dado que la interesada, itérase, fue legalmente vinculado al trámite ejecutivo y teniendo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, no acudió a ellas para escrutar la temática legal que dio origen a la protección constitucional impetrada. Lo expuesto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que la quejosa, a través del mismo procurador judicial promovió, fincada en relatos fácticos que tienen alguna identidad con los que edifican el amparo de que se trata, incidente de nulidad que el 17 de mayo anterior (fls. 61 a 65, cdno. copias), se rechazó de plano, por auto que oportunamente apeló su promotora, de modo que esa particular circunstancia corrobora la conclusión apuntada en precedencia. De otro modo, la acción especial, a la par que extraordinaria, se convertiría en un instrumento paralelo, aspecto que choca con la jurisprudencia constitucional. 3.

En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00034-01