CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400083 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No.880012208000200400083 Decídese la impugnación formulada por Humana Vivir S.A. E.P.S. contra el fallo de 4 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sala única, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados 1º promiscuo municipal y 1º civil del circuito de la misma ciudad..
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita ordenar la nulidad de la sanción y dejar sin efecto la misma, la cual fue impuesta dentro del incidente de desacato en el trámite de tutela que en su contra adelantó Fernán Quiroz Ruiz. 2. Señala que la persona anteriormente nombrada inició una acción de tutela en su contra, con el fin de que se le ordene a la accionada remitirlo a un especialista para aplicar el tratamiento quirúrgico pertinente a raíz de un accidente de tránsito, cuyo conocimiento correspondió al juzgado 1º promiscuo municipal de San Andrés; el citado despacho emitió el fallo el 7 de septiembre de 2004, concediendo el amparo y ordenando remitirlo al servicio especializado que requiere; esa decisión fue impugnada y el expediente enviado ante los jueces penales del circuito; por considerar que hubo incumplimiento a la orden de tutela, el accionante promueve un incidente de desacato ante el despacho de primera instancia, que en providencia de 23 de septiembre de 2004 impuso sanción de un día de arresto y multa de un salario mínimo legal vigente a Nohora J. Méndez Rivera Alfonso, decisión confirmada por el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad en providencia de 4 de octubre de 2004, pretermitiendo el procedimiento establecido en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, incurriendo en una falsa valoración de las pruebas y motivación al mencionar una fecha errada del fallo de tutela en la parte resolutiva del incidente de desacato. 3.
El juzgado 1º promiscuo municipal de San Andrés manifiesta que no existió falsa apreciación de pruebas, como quiera que en el trámite del incidente de desacato la empresa accionada ni siquiera descorrió el traslado del incidente acreditando el cumplimiento de la orden de tutela, lo cual tampoco hubiera podido hacer, pues como ellos mismos lo afirman, la autorización de remisión del actor sólo la expidieron el 29 de septiembre de 2004, días después de haberse resuelto el incidente, luego no era posible sopesar una prueba no arrimada al informativo. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, dijo que no fue cierto lo manifestado por el accionante al decir que hubo una falta de valoración o una valoración arbitraria de las pruebas por parte del juzgado 1º promiscuo municipal, pues se observa en el expediente que la autorización impartida por Humana Vivir S.A. E.P.S. se hizo al día siguiente de haberse comunicado la sanción impuesta a la representante legal, prueba que fue tenida en cuenta en la segunda instancia, pero no aceptada como excusa del incumplimiento por haberse ordenado su trámite posteriormente. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo expresando que se evidencia la violación al debido proceso, pues el juzgado 1º promiscuo municipal de San Andrés pretermitió el procedimiento establecido en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, porque al superior jerárquico no se le permitió intervenir para el cumplimiento del fallo. Se evidencia violación al debido proceso por falta de valoración de las pruebas, pues habiendo adelantado los trámites administrativos para el traslado del accionante a la ciudad de Barranquilla, comunicando al juzgado que el servicio médico fue autorizado y que se cubrieron los gastos de traslado, el juzgado no tuvo en cuenta estos hechos.
II.- Consideraciones 1. La actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 2.
En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.
Afirmar que la no aplicación del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, impide iniciar el incidente de desacato, es desconocer que el fallo de tutela le imparte una orden perentoria a la entidad accionada y el incumplimiento de la misma genera la apertura del incidente, sin que puede servir de excusa la falta de aplicación de la norma inicialmente citada; por lo demás es un asunto que debió proponer en el escenario natural que es el incidente y no mediante esta acción. En relación con la falta de valoración de las pruebas tal como lo afirmó el tribunal constitucional, la actividad desarrollada para el cumplimiento del fallo fue tardía y aunque se valoró en la consulta del incidente, no fue aceptada como justificación del incumplimiento.
Tampoco existe falta de motivación en el fallo del incidente de desacato al mencionar una fecha diferente del fallo de tutela, pues es un simple error, subsanado en la parte considerativa, donde surge la verdadera fecha del fallo. 3. Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA