CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 880012208000 2004 00055 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de agosto de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado dentro de la actuación surtida en el incidente de regulación de perjuicios que contra ella promovió Inversiones Waked & CIA S. en C. S., Ali Mohamed Waked y Faruz El Hage de Waked, con ocasión del levantamiento de las medidas cautelares practicas dentro del proceso ejecutivo mixto que había instaurado contra los prenombrados incidetantes. 2.
Expuso que dentro del referido proceso se libró mandamiento de pago por la suma de $335.510.086, y fueron decretadas medidas cautelares sobre varios inmuebles, sobre el establecimiento de comercio denominado “Hotel Capri” y sobre dineros depositados en los Bancos, reteniéndose a los demandados la suma de $26.498.804. 3. Que posteriormente el juzgado revocó el mandamiento de pago y como consecuencia de ello, condenó al Banco ejecutante a pagar los perjuicios que había ocasionado la practica de las medidas cautelares, los cuales debían liquidarse mediante trámite incidental; decisión que, apelada, fue confirmada por el Tribunal. 4.
Que el referido tramite incidental culminó con la providencia del 1 de julio del año en curso, mediante la cual el juzgado accionado, basado únicamente en la experticia rendida por peritos contadores, la que adolece de graves irregularidades, declaró no probada la objeción por error grave y condenó al Banco a pagar por concepto de perjuicios la suma de $17.942.285.447, suma evidentemente desproporcionada frente a la del mandamiento de pago. 5.
Que contra dicha providencia, interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, para que fuera revocada, sustentado en la falta absoluta de pruebas de los perjuicios y en las irregularidades del dictamen. 6. Que el día 16 de julio de 2004, a las 3:15 P.M., radicó en la Secretaría del Juzgado, memorial mediante el cual formuló recusación en contra del juez accionado, quien pese a tener conocimiento de este hecho y con pleno desconocimiento del artículo 154 del C.P.C., que dispone la suspensión de iure del proceso, resolvió, el mismo día, el recurso de reposición, modificando la condena impuesta a la suma de $15.094.012.731.04, y además dispuso que fuera actualizada en UVR. 7.
Que por estos hechos solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive del citado auto; petición que en igual sentido elevó un Procurador Delegado para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, solicitando dejar sin valor y efecto las providencias calendadas el 1 y 16 de julio de la presente anualidad, advirtiendo, así mismo, las graves irregularidades de que adolece el dictamen. 8.
Que el nuevo titular del juzgado, por auto del 2 de agosto ordenó la continuación del proceso y se abstuvo de resolver expresamente sobre la nulidad formulada. 9. Que contra las peritos que rindieron la experticia, la Fiscalía ante la cual se adelanta investigación por el presunto delito de prevaricato por acción, profirió medida de aseguramiento al encontrar que las auxiliares de la justicia habían reconocido que emitieron el dictamen, prescindiendo de la irregularidad que presentaba la contabilidad de los incidentantes. 10.
Concluyó que es viable acudir a esta acción para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no existe recurso alguno que pueda hacer valer para dejar sin efecto las decisiones por medio de las cuales, ha sido condenado a pagar una cuantiosa suma a favor de los incidentantes, pues de continuar adelantándose el incidente con base en una prueba nula de pleno derecho (dictamen pericial); que como el juzgado se ha negado a excluir dicha prueba, coloca a la entidad ad portas de una inevitable e injusta condena, bajo procedimientos que conculcan en forma absoluta su derecho al debido proceso. 11.
Solicito que, para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados por el funcionario judicial denunciado, se dejen sin valor y efecto las providencias denunciadas y todas las demás que hayan sido proferidas con posterioridad a éstas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo solicitado, pues concluyó que era improcedente porque de un lado, existen medios de defensa en el interior del proceso que aún no han sido agotados y del otro, por no ser viable para reexaminar la valoración probatoria efectuada por el juez competente.
LA IMPUGNACIÓN Insistió el impugnante en que el juez acusado, incurrió en vías de hecho dentro de la actuación surtida en el aludido trámite incidental, por lo que es procedente acudir a esta acción, mediante la cual pretende que se restablezca el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin valor probatorio una prueba nula por haber sido obtenida con violación de este derecho.
Informó, a esta Corporación, que para la fecha de la sentencia de primera instancia, se encontraba pendiente de decisión en el juzgado una solicitud de nulidad que fue rechazada de plano y contra la cual interpuso recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación, decidido desfavorablemente el primero, el juez se abstuvo de pronunciarse sobre la concesión del segundo. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos del reclamo constitucional y examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que, formulada recusación contra el juez, éste procedió, el mismo día, a resolver la reposición interpuesta contra el auto que decidió el incidente de regulación de perjuicios; que el nuevo titular del juzgado, rechazó de plano la nulidad que con fundamento en la causal de suspensión del proceso, desde el momento de la presentación de dicha recusación, promovió la entidad accionante, y se abstuvo de pronunciarse expresamente sobre el recurso de apelación, interpuesto contra tal decisión, pese a que la entidad le solicitó adición de la providencia. Desde el punto de vista procesal es claro que dentro de las causales de nulidad del proceso, taxativamente reguladas por el legislador, está la prevista en el numeral 5° del artículo 140, conforme al cual el proceso es nulo “cuando se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión ”; luego, puestas así las cosas, es palmario que el juez debió darle tramite al incidente con miras a establecer si los argumentos allí expuestos se ajustaban o no a la realidad, pues, reiterase, la que se alegó no esta fundada en causal distinta a las determinadas en la ley, amén que tampoco se estructuraba ninguna otra razón legal para el rechazo de plano de la petición Las anteriores circunstancias, constituyen una serie contradicciones y de irregularidades que vulneran el derecho al debido proceso de la entidad querellante, motivo por el cual la Corte ordenará al juez accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a imprimirle el tramite establecido en la ley procesal al incidente de nulidad que ésta formuló. En cuanto a los reproches que se enfilan contra el dictamen pericial, cuyo fundamento debe ser estudiado y sopesado con la seriedad, ponderación y hondura que el caso amerita, es palpable que tal labor corresponde a los jueces de instancia, toda vez que, habiendo sido apelado el auto que dicidió el aludido incidente, compete al tribunal, como juez de segunda instancia, resolver dicho recurso, siendo de su resorte la tarea de analizar todas las circunstancias que han de afirmar, modificar o extinguir el derecho sustancial que se debate en el litigio, haciendo, si es preciso, uso de la facultad de decretar pruebas de oficio; sin que sea dable al juez constitucional invadir tan precisa competencia, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por último, observa la Corte con preocupación la desmedida actuación de las partes que con la presentación inusitada de memoriales han convertido en insensato el ejercicio de sus derechos, labor que, por el contrario, está gobernada por el principio de la razonabilidad; además que el abuso de ellos, congestiona la justicia e impide la pronta resolución de los litigios.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental del accionante, BANCO DE BOGOTA S.A., al debido proceso, para ello ordenará al Juzgado denunciado, que proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, a darle el tramite correspondiente al incidente de nulidad promovido por la citada entidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en su lugar,
RESUELVE
Primero: CONCEDER al BANCO DE BOGOTÁ S.A. el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Segundo: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, que dentro de las 48 siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a imprimirle el tramite legal al incidente de nulidad promovido por la entidad accionante.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 POMC.
Exp. T. No. 2004 00055-01