CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-03-2010 REF. Exp. T. No. 88001 22 000 2009 00110 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó la tutela promovida por “ Trash Buster S.A. E.S.P” frente al Juzgado Primero Civil Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. “ Trash Buster S.A. E.S.P”, por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido por éste el 14 de octubre de 2009, dentro del proceso ejecutivo que instauró en contra de Leno Duffis Nelson, que en primera instancia cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Andrés, Islas. 2º.
Narró la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que inició demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al referido Juzgado, en el que aportó como titulo ejecutivo una factura de cobro de servicio público por $28’930.549,oo, respecto de la cual se libró mandamiento de pago, junto con los intereses de mora respectivos.
La parte demandada se opuso a las aludidas pretensiones formulando excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia del Título Ejecutivo Complejo que dio origen a la demanda y Falta de Requisito de Procedibilidad”; defensas que el juez a quo declaró probadas y consecuentemente terminó el proceso, condenando en costas y perjuicios a la parte actora. 3º.
Agregó que contra esa decisión formuló apelación, habiendo sido confirmada por el ad quem con base en “[ ] razones ajenas a la materia objeto de debate…desbordando de esta manera el ámbito de su competencia ”, habida cuenta que los fundamento del fallo de segundo grado no son congruentes con los alegatos esgrimidos en la alzada, pues el punto neurálgico en discusión es que al título base del cobro le restan mérito ejecutivo, atendiendo que se trata de una cuenta de servicio público de aseo en la que se incluyó un sólo valor que corresponde al consumo de varios meses en mora, es decir, no se discriminó el valor mensual lo que impidió precisar las fechas en que empiezan a causarse los réditos de retraso de cada de uno de ellos y cobrarlos por la vía judicial.
Igualmente, se discrepó sobre el tópico que al demandado no se le dio a conocer previo al inicio del proceso ejecutivo la susodicho documento. Complementa que son tan incongruente las consideraciones del juzgador de segunda instancia, que no solamente le dio la razón al apelante, hoy accionante en cuanto que el título base del cobro presta mérito ejecutivo, habida cuenta que lo constituye la factura firmada por el representante legal de la empresa prestadora y el reglamento de ésta, documentos que obran al expediente, sino porque además en sus argumentos trajo a colación la figura de la “prescripción ”, y de ella puntualizó, que la no individualización en la factura de los consumos antiguos de servicio es óbice para determinar “[…] si en su caso operó la prescripción de alguna (sic) de las obligaciones dinerarias reclamadas” y, para rematar, agregó a renglón seguido sobre un punto no discutido en el recurso y que tiene que ver con el acuerdo contenido en la “ cláusula 38 del Contrato de Condiciones Uniformes adosado a la demanda… el usuario dio por terminado el pacto consensual unilateralmente, cuando es claro que ese acápite del contrato es de aplicación EXCLUSIVA del prestador (resaltado original del texto). 4º.
Solicitó que ante la vía de hecho en que incurrió el Juez acusado se ampare su derecho al debido proceso, ordenando que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, declare sin efectos la decisión censurada y en su lugar “ libre el correspondiente mandamiento de pago”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional al considerar que el pronunciamiento del juez ad quem no desbordó sus competencias, pues, por el contrario, su razonamiento devino del mismo fundamento aducido por el funcionario de primer grado, esto es, que al haberse incluido en la factura de aseo consumos antiguos impide determinar el monto real de los intereses, al igual que la fecha cierta en que empiezan a causarse, incluso agregó que esa circunstancia “ impide proponer las excepciones de prescripción o caducidad de las acciones, porque indudablemente la última factura actualiza las obligaciones.”.
Concluyó así que la protección reclamada se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1º. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen una vía de hecho, evento en el cual el accionante tiene la carga de probar que la decisión judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad del funcionario.
Respecto al principio de la congruencia es incontestable que dicho postulado debe ser observado por los jueces al proferir sus providencias, so pena, en los eventos en las que la extralimitación u omisión sea manifiesta, que la decisión judicial incurra en una ineluctable vía de hecho. Se requiere, entonces, que la disparidad entre lo pedido y lo decidido sea evidente.
Este postulado, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido ( extra petita ) como tampoco más de lo pedido ( ultra petita ), ni, por supuesto, dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado ( mínima petita).
La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa. Es ostensible que la incoherencia de los fallos judiciales, aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situación de indefensión, con mayor razón cuando no proceden los recursos, traduciéndose inexorablemente en una violación de su derecho a la defensa. 2º.
En este asunto, el reclamo constitucional se centra en cuestionar la decisión de segunda de instancia proferida por el juez accionado, de la que se afirma transgredió trasgredió los limites de su competencia al pronunciarse sobre los tópicos que no fueron alegados por el apelante único, tales como los temas de la “ prescripción y la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios públicos”, y, como consecuencia de ello procedió el Juez ad quem a plasmar su criterio sobre el particular y finalmente confirmó la sentencia del a quo.
Pues bien, revisadas las piezas procesales incorporadas en esta instancia, es evidente que el juzgador de segundo grado no incursionó en una vía de hecho, justamente porque salta a la vista que el hecho de que el Juez ad quem hubiese expuesto en su providencia fundamentos jurídicos adicionales a los explicitados por el a quo y que lo condujo a la misma conclusión, esto es, que de la factura base del cobro no desprende una obligación clara y por ende no presta mérito ejecutivo, no es circunstancia valedera para afirmar que con ello se fracturó la consonancia que debía existir entre lo impetrado y lo decidido.
Debe consignarse que en asuntos como el de esta especie los fundamentos adicionales explicitados en segunda instancia, en relación con lo dicho por el juez a quo, deben entenderse como la razón jurídica para ahondar sobre el tema objeto en discusión y eso fue lo que efectivamente ocurrió en el sub lite, pues la decisión a la postre fue la misma, esto es, considerar la falta de mérito ejecutivo del titulo base del recaudo.
En ese orden de ideas, no es procedente calificar como una vía de hecho el fallo al que arribó el juez cuestionado, pues, se reitera, las explicaciones aducidas en el fallo de segundo grado estuvieron encaminadas a explicar objetivamente la decisión a adoptar; situación que responde una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional, por lo que se admite que, en determinados eventos, el superior puede complementar la ratio decidendi con argumentos que, aunque pueden estimarse como novedosos, en realidad no lo son, ni de ellos puede predicarse que sean de contenido más gravoso para el único apelante por consiguiente no se avizora un juicio arbitrario o irrazonable que refleje la providencia cuestionada.
En conclusión estima, que en el asunto de esta especie, independientemente que la corte comparta o no los argumentos en que el juzgado acusado sustento la decisión que se le censura por la accionante, lo cierto es que la misma no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa y menos incongruente, circunstancias que son las amerita la intervención del juez constitucional en estas materias, motivo por el cual la impugnación formulada no debe abrirse paso.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. CÈSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC.
EXP. 2009-00110-01