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T 8607922140002008-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 03 – 2008 Ref.: Exp.

No. T- 68679-22-14-000-2008-00003-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de enero de 2008, por LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ MYRIAM MALAGÓN ROJAS contra los MINISTERIOS DE PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, LA SECRETARÍA DE SALUD Y HACIENDA DEPARTAMENTAL, LA E.P.S COMEVA y LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por los accionados a propósito de la falta de pago no sólo de unas acreencias laborales sino también, de los aportes a seguridad social. 2. En apoyo de la petición dice la actora que, el 3 de agosto de 1976 se vinculó como ayudante de enfermería a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander siendo, posteriormente, trasladada a la “ Empresa Social del Estado ”.

El 1º de septiembre de 1995 ascendió al cargo “ auxiliar de enfermería ”, labor que desde entonces desempeña. Su subsistencia y la de su familia dependen del salario que recibe del Hospital San Juan de Dios, ya que su esposo “ debido a su edad y a su nula preparación, actualmente ninguna persona lo contrata para trabajar ”. Afirma que el hospital mencionado le adeuda los sueldos de septiembre, octubre y noviembre de 2006, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

De igual forma, le debe el retroactivo del 2006, la prima de vacaciones, de navidad y de servicios del mismo año y la prima de servicios y de navidad del 2007. La anterior circunstancia la ha llevado a solicitar la “ caridad de vecinos y parientes para solventar gastos como son: servicios públicos, mercado, útiles de aseo, matrícula de la universidad, transporte ”.

Adicionalmente, como el ente aludido no ha cancelado los aportes a seguridad social la E.PS. le suspendió, de “ manera arbitraria ”, la atención en salud viéndose perjudicada en el tratamiento y controles que debe cumplir dado que padece de “ tromboflebitis ” de miembros inferiores y de una afección renal. A la luz de los planteamientos anteriores, pide, entre otras cosas, que se le ordene a las entidades accionadas “ disponer de los dineros correspondientes para proceder a la cancelación de los salarios que me adeudan …”, al Hospital San Juan de Dios del Socorro en Liquidación, realizar los aportes para salud correspondientes y a Coomeva que le preste el servicio médico requerido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo sólo en cuanto al pago de salarios, por considerar que a la actora se le han vulnerado derechos fundamentales, particularmente el del mínimo vital. Es cierto, dijo la Corporación, que a la gestora se le adeudan los sueldos reclamados, que responde por una hija de 20 años de edad que adelanta estudios Universitarios y que tiene una obligación pendiente de $ 2.000.000 por la compra de vivienda y otra de $ 6.000.000 por un crédito que adquirió y que respaldó con una letra de cambio ya vencida.

El anterior estudio revela que la situación de la señora Malagón Rojas es crítica toda vez que “ no posee medios que le permitan obtener algún ingreso económico adicional; a la fecha está dependiendo de la ayuda económica que le puedan prodigar sus otros dos hijos, los cuales no conviven con ella …”. En cuanto a los aportes a seguridad social estimó, que no se demostró la “ necesidad inmediata ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo porque no se tuteló a la E.P.S. “ cuando de manera real y cierta me encuentro padeciendo problemas de salud …”, porque no se le dijo nada a las “ autoridades que tienen la obligación de hacer las apropiaciones necesarias …” y porque no se ordenó pagar las prestaciones laborales reclamadas. El Hospital Universitario San Juan de Dios fundó su inconformidad en que, desde que se inició la liquidación de la entidad esta ha cumplido con sus obligaciones siendo así como, le pagó a la actora el salario del mes de diciembre de 2007 y se halla preparando el giro del mes de enero de 2008.

Añadió que, “ en la actualidad la entidad se halla en trámite de identificación de la deuda laboral causada …”, actuación que tiene como fin que todos los acreedores “ de cualquier índole y sin distinción alguna…entren en igualdad de condiciones, en aras de garantizar y pagar su crédito ”. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que desacertó el a quo al conceder la tutela, pues surge evidente que la gestora cuenta aún con mecanismos para dirimir el asunto planteado.

Desde hace ya un tiempo, la jurisprudencia ha precisado uniformemente, que cuando la acción de tutela gire en torno a reconocimientos de obligaciones laborales, no es procedente su ejercicio para reconocer éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos; hipótesis que no se vislumbran en el caso concreto, pues no se dice nada al respecto.

Pudiendo entonces la accionante acudir, como se dijo, a la justicia ordinaria laboral en aras de esclarecer los derechos que le puedan corresponder o al trámite liquidatorio en el que, dicho sea de paso, ya se convocó, según lo informó la apoderada general del E.S.P. Hospital Universitario San Juan de Dios del Socorro en Liquidación y se desprende de las pruebas aportadas, a los acreedores para que presenten sus reclamaciones, ese evento está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pensarlo de otra manera comportaría una intervención del juez constitucional en competencias ajenas lo cual, sin asomo de duda, atentaría contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

De suerte que, ante las anteriores circunstancias, y además, a falta de prueba de la vulneración del mínimo vital de la accionante, pues, por el contrario, el hospital afirmó que le pagó el mes de diciembre pasado y que en el “ transcurso de la semana ” le girara el mes de enero de 2008, que la actora recibe ayuda de un hijo y que su esposo es dueño de pequeño predio en el que cultiva yuca y “ busca más trabajo como jornalero …” y ante la ausencia de elementos de juicio en torno a la existencia de un perjuicio irremediable no le queda a la Corte camino distinto que declarar el fracaso de la presente acción. 2.

En virtud de lo discurrido se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 68679-22-14-000-2008-00003-01