Micelio
T 8600122080022012-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 306 de 1992Decreto 4802 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-03-2012 REF. Exp. No. 86001 22 08 002 2012 00048 01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única, concedió la tutela impetrada por María Alejandrina Getial Cifuentes frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Dirección Territorial de Putumayo.

ANTECEDENTES 1.- Demandó la promotora el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente quebrantados por la autoridad acusada, toda vez que se le suspendió injustificadamente la entrega de la prórroga de atención humanitaria de emergencia. 2.- Sustentó su pretensión en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en su condición de madre cabeza de hogar, en situación de desplazamiento, solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, el 5 de octubre de 2011, su inclusión en el proceso de caracterización para acceder a la prórroga automática de la ayuda, sin haber recibido respuesta dentro de los 35 días que esa entidad fijó como plazo para ello. 2.2.- Que no tiene empleo ni otra fuente de ingresos suficientes para el sostenimiento de su grupo familiar, conformado con dos hijos menores, por lo que su situación de urgencia manifiesta amerita la entrega prioritaria del referido subsidio y no someterla a la espera del turno asignado para resolver su petición, ya que ha transcurrido un tiempo prudencial desde el último auxilio. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene otorgar la prórroga de la atención humanitaria en forma oportuna.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de apoderado especial, manifestó que a partir del 1° de enero de 2012 asumió todos los procesos judiciales nuevos que versen sobre atención humanitaria; que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas, desde el 6 de octubre de 2009; que su núcleo familiar reporta la entrega de dos ayudas, el 10 de diciembre de 2009 y el 6 de julio de 2011; que ya se le realizó el proceso de caracterización y en virtud de su resultado le fue asignado el turno 3C-432219, encontrándose en puertas el prefijo 3C-406281; y que mediante comunicación de 22 de noviembre de 2011, suscrita por el Subdirector Técnico de Atención a Población Desplazada, se dio contestación a su petición. Por tales razones, pidió que se negara el resguardo implorado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional suplicada, tras estimar que si bien se desvirtuó la presunción de vulnerabilidad que ampara a la mujer desplazada cabeza de hogar, habida cuenta que la quejosa reconoció percibir un ingreso mensual de $120.000, lo que la excluía de la situación de emergencia y, por tanto, no la hacía merecedora de la entrega prioritaria reclamada, lo cierto es que en la respuesta dada a su petición en el curso de este trámite sumario se le asignó el turno 3C-432219 para hacer efectiva la prórroga de la ayuda entre junio y agosto de 2013, plazo que consideró desproporcionado, si se repara en que para esa fecha el suministro del auxilio no sería efectivo, amén de que no se allegó prueba de su notificación a la peticionaria.

Por tal motivo, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su Director Territorial de Putumayo, o a quien corresponda cumplir sus funciones a partir del 1° de enero de 2012, para que fije de inmediato la fecha de entrega de la prórroga dentro del primer semestre de este año y evalúe en el término de un mes si la gestora ha adquirido las condiciones para asumir el auto-sostenimiento de su grupo familiar o, en su defecto, adelante las gestiones para identificar las posibles alternativas de subsistencia digna y si, es del caso, su inclusión en los programas del SNAIPD para que alcance la estabilización socio-económica.

LA IMPUGNACION La formuló el Departamento para la Prosperidad Social y la fundó en que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la competente para cumplir las órdenes dadas por el Tribunal a quo es la “ Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ”, encargada de coordinar la ejecución e implementación de la política pública en esa materia, por lo que solicitó declarar la nulidad de lo actuado.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha recalcado que la tutela es una acción extraordinaria instituida para salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, a menos que estos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico, en esta instancia, consiste en definir si el impugnante, esto es, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, está legitimado por pasiva en este trámite constitucional y, por tal razón, debe cumplir las órdenes impartidas en el fallo censurado. 3.- Debe expresarse que se acogerá parcialmente la inconformidad del recurrente porque, por un lado, este fue el legítimo contradictor en el momento de presentarse la tutela y, por otro, que el cumplimiento del fallo concierne a la autoridad que por mandato legal le incumbe restablecer los derechos conculcados para la fecha en que fue proferido.

En efecto, el artículo 35 del Decreto 4155, expedido el 3 de noviembre de 2011, consagra que “ El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguirá con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, hasta su culminación y archivo.

Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas, estos serán asumidos oportunamente con cargo al presupuesto de dichas entidades. Parágrafo 1. A partir del 1 de enero de 2012 cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia ”, de suerte que radicada la solicitud de amparo el 15 de noviembre de ese año, es pueril el argumento de falta de legitimación planteado por el apelante, si se tiene en cuenta que en este escenario breve y sumario la representación judicial de la parte accionada correspondía ejercerla a dicho organismo, tal como quedó definido en auto de 17 de enero de este año, gestión que debía asumir hasta su terminación y archivo.

A propósito de este punto, la Sala se pronunció en un caso semejante, precisando que “ (…) es infundado el argumento de falta de legitimación por pasiva esgrimido por el convocado, toda vez que al momento de interponerse la tutela en el año 2011 era éste el Órgano que representaba a la Agencia Presidencial para la Acción Social en todos los procesos administrativos y judiciales, por los cuales debe responder hasta que se terminen y archiven, como lo señala la citada norma.

Así las cosas, no se accederá a la pretensión del encartado de desvincularlo del amparo y tener como demandada a la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, pues, ésta sólo asumió la vocería de Acción Social en algunas materias a partir del 1° de enero de 2012 ” (sentencia de 8 de marzo de 2012, exp. 2012-00103-01). De otra parte, con arreglo al artículo 140, numeral 9°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este trámite por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la circunstancia que eventualmente daría lugar la nulidad de la actuación sería la no citación de quien tuviere interés legítimo en el resultado, evento no acaecido en este asunto, pues es evidente que el Departamento inconforme fue convocado por el Tribunal en la renovada primera instancia, sólo que la contestación de la tutela fue confiada a la “ Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ”, según se observa a folio 7 del cuaderno 1.

Ahora bien, como el último de sus desacuerdos se refiere a que no es el competente para cumplir las órdenes impartidas en la providencia opugnada, habida cuenta que a partir del 1° de enero de 2012 esas atribuciones las asumió la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Corte acogerá dicho planteamiento, en atención a que los artículos 32 y 35 del Decreto 4155 de 3 de noviembre de 2011, en armonía con el Decreto 4802 de 20 de diciembre del mismo año, no sólo dispusieron que la representación judicial en los procesos donde se litiguen asuntos concernientes con la asistencia a las víctimas de la violencia será ejercida desde esa fecha por esta entidad, sino que la ejecución de las obligaciones litigiosas correrá también por su cuenta y a cargo de su presupuesto, toda vez que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cumplió esas funciones hasta el 31 de diciembre de 2011.

De suerte que, si la Unidad Administrativa Especial, en el momento de la emisión del fallo, era la entidad encargada de cumplir los mandatos dados, lo natural es que vayan dirigidos a su representante legal y no al aludido Departamento Administrativo. 4.- En este orden de ideas, se reformará el fallo censurado, para que sus disposiciones sean acatadas por el Director General de la referida entidad (artículo 5°, Decreto 4802 de 2011).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada, en el sentido que la órdenes impartidas en su parte resolutiva deben ser cumplidas por la “ Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ”, a través de su Director General.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en este fallo a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE PAGE 8 M.C.B. T-2012-00048-01