Micelio
T 8600122080012013-00090-02 (28-08-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil‑ 11 A. E. S. R. Exp. 11001-22-03-000-2013-0090-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece Ref. exp.: 11001-22-03-000 -2013-00090-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de julio de dos mil trece por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela promovida por Hermes Landínez Gélvez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la cual se vinculó al Instituto Colombiano Agropecuario I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo y ascenso a los cargos públicos, que considera vulnerados por la entidad accionada, al incluirlo en la lista de inadmitidos en la Convocatoria Pública 001 de 2005, para la provisión del cargo público No. 52894 "nivel técnico operativo,grado 12", en el Instituto Colombiano Agropecuario, por no reunir los requisitos de estudios y experiencia requeridos para el empleo.

En consecuencia, pretende que se ordene a la Comisión del Servicio Civil, analizar su caso y estudiar la posibilidad de incluirlo en la lista de admitidos, así como evaluar el cumplimiento de los requisitos mínimos con los mismos parámetros que se consideró a los demás aspirantes y nombrarlo en una de las 10 vacantes ofertadas en el empleo 52894 "técnico operativo 3132", grado 12.

B. Los hechos 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en cumplimiento de la Resolución N° 171 de 5 de diciembre de 2005, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial. [Folio 1 c. 1] 2. El accionante participó en dicha convocatoria y se inscribió para el empleo "52894, nivel técnico operativo, grado 12", perteneciente al Instituto Colombiano Agropecuario, el cual venía desempeñando en encargo desde hace 36 meses. [Folio 1, c. 1] 3.

En comunicación de 24 de septiembre de 2010, la CNSC, mediante la publicación de lista de no admitidos, informó al solicitante del amparo, de su exclusión del proceso de selección por no cumplir con los requisitos de estudios y experiencia requeridos. [Folio 2, c. 1] 4. De igual forma, la Comisión otorgó la posibilidad de reclamar contra la anterior decisión, dentro de los dos (2) días siguientes de la respectiva publicación, sin embargo, al accionante no le fue posible hacerlo, en razón a que cuando lo intentó la página web se encontraba inactiva. [Folio 3, c. 1] 5.

El 4 de diciembre de 2012, se le notificó al reclamante de la acción, la terminación del encargo del empleo para el cual había concursado, por cuanto se nombró en periodo de prueba a una de las personas incluidas en la lista de elegibles. [Folio 13 y 37, c. 1] 6. En virtud de lo anterior, tuvo que regresar al empleo que tenía en propiedad "Auxiliar Administrativo 4044-9", lo que según el accionante, le ha perjudicado notablemente, como quiera que su salario disminuyó y los gastos que tiene que sufragar son muy superiores a éste. 7.

En criterio del actor, la Comisión vulneró su derecho a la igualdad, pues al revisar el aplicativo de antecedentes, se podía verificar que muchos de los aspirantes que fueron admitidos presentaron, al igual que él, perfiles diferentes de los estipulados para ese empleo. [Folio 10, c. 1] 8. Finalmente, expresa el accionante, que ya había presentado tutela por hechos similares, sin embargo, considera que ahora se relacionan acontecimientos diferentes. [Folio 14, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 22 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la accionada, para que ejerciera sus derechos defensa y contradicción. [Folio 66, c. 1] 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de inmediatez y por inexistencia de la vulneración de algún derecho. [Folios 83 a 88, c.1] 3.

En sentencia de 24 de abril de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez. [Folio 92 a 100, c. 1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y adujó en síntesis, que aunque los hechos constitutivos de la vulneración habían sucedido en el año 2011, los mismos se concretaron a finales del año 2012, cuando se le dio por terminado el encargo. [Folio 108 y 109, c. 1] 5.

Al conocer esta Corporación de la impugnación, en auto de 13 de junio de 2013, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, luego de encontrar que en trámite no se había vinculado al Instituto Colombiano Agropecuario, pese a que de la queja constitucional se extraía que la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados, también provenían de las determinaciones provenientes por aquella. [Folio 8, c. 2] 6.

En proveído de 4 de julio de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada, así como dispuso la vinculación del Instituto Colombiano Agropecuario, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 122 y 123, c. 1] 7. El Instituto Colombiano Agropecuario, argumentó que la acción de tutela contra la entidad es improcedente, por que carece del requisito de legitimación en la causa, pues no tiene la facultad para llevar cabo los concursos de selección para el ingreso a carrera administrativa, dicha competencia le corresponde a la Comisión de Servicio Civil.

De ahí, que no podía efectuar ni dar respuesta a las solicitudes sobre las convocatorias del concurso de méritos y por ende, no se le podía endilgar ningún tipo de responsabilidad. 8. En sentencia de 11 de julio de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaróimprocedente el amparo solicitado, por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez. [Folio 92 a 100, c. 1] 9.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó y expuso que aunque los hechos constitutivos de la vulneración tuvieron lugar en el año 2011, sus efectos se concretaron a finales del año 2012, cuando se le dio por terminado el encargo y empezó a verse afectado. [Folio 161 y 162, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.

El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que "aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionarte en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ".

Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. Más adelante, la Corporación señaló: "En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses". Sentencia de 29 abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.

En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar aproximadamente dos años y siete meses antes de que formulara la petición de amparo. En efecto, el actor se considera lesionado por cuanto la Comisión Nacional de Servicio Civil, decidió excluirlo del concurso de méritos por no cumplir los requisitos mínimos para el empleo No. 52894, nivel técnico operativo, grado 12, al cual se había presentado, acto administrativo que fue comunicado el 24 de septiembre de 2010 con la publicación de la lista de no admitidos.

Respecto de tal determinación, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión. 3. Ahora bien, en relación a que los efectos de la exclusión del concurso de méritos ocurrida en el 2010, se dieron el año pasado cuando lo desvincularon del empleo que había mantenido en encargo, se advierte que contrario a lo argumentado por el actor, en realidad la terminación del encargo en el que fuera designado no es una consecuencia de la no admisión al concurso del solicitante del amparo, sino que obedece a circunstancias diferentes, como los son que la persona que ingreso en carrera administrativa en dicho cargo haya sido nombrada para periodo de prueba.

Entonces, no es cierto que no se haya superado ampliamente el término razonable para ejercer la acción de tutela. 4. Adicional a lo expuesto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada en su contra, a través de los recursos en vía gubernativa y en sede jurisdiccional, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera que si el actor no ha agotado todos los recursos ordinarios que se encuentran a su alcance, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional lasolución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para resolver tales asuntos. 5.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ