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T 8600122080012012-00258-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 10-10-2012 REF.- Exp T. No. 86001-22-08-001-2012-00258-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única, concedió la acción de tutela promovida por Silvia Marcela Tonguino frente al Presidente de la República.

ANTECEDENTES 1º.- La gestora, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el referido Jefe Supremo de la Nación, doctor Juan Manuel Santos Calderón, al no responder la solicitud que elevó el 18 de julio de 2012, enderezada a obtener que se le reconozca a ella, a sus dos hijos menores de edad y a su compañero permanente como “núcleo familiar independiente a su condición de desplazada, es decir, separada del [grupo] familiar de su tía…ESTELA TONGUINO, [ya que en este] se encuentra desde hace más de cuatro (4) años cuando era menor de edad, pero cuyo auxilio del Gobierno para desplazados”, lo está recibiendo la citada señora, “sin que ella les comporta peso alguno”. 2º.- Que no ha recibido contestación alguna a la precedida solicitud “a pesar que reseñe como dirección para notificación de la respuesta tres opciones: Barrio Condominio, El Poblado, municipio de la Hormiga, Putumayo; el teléfono 3137753383 y el correo electrónico haroldbravorodriguez@hotmail.com”. 3º.- Solicita, se ordene al Presidente de la República acusado responda de fondo la mentada solicitud y le sea notificada a través de cualquiera de los medios antes señalados.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La apoderada especial del acusado, tras oponerse a la prosperidad del amparo deprecado, acotó, de un lado, que se configuró falta de legitimación por activa, toda vez que el procurador que suscribió el escrito genitor no aportó poder para representar a la accionante en este trámite breve y sumario, pues el que obra en el expediente da cuenta de la facultad otorgada para gestionar el derecho de petición del cual se reclama no ha sido respondido; y, de otro, que la solicitud en cuestión fue respondida al abogado Harold Bravo el 27 de julio de 2012, “según radicado OFI12-00079714; así mismo, con [este número] y en la misma fecha, se dio traslado de la petición del actor a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo…, es decir, por ser el competente para darle la respuesta.

Así pues, no se entiende de qué manera se supone que hubo una vulneración por parte del señor Presidente de la República…”, para lo cual anexó los documentos que respaldan su dicho; así las cosas, se dio contestación oportuna a su destinatario, a pesar que, no se esté de acuerdo con lo respondido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la solicitud de amparo, al considerar que si bien el “accionado no es la competente para resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante, pero era su deber –de la autoridad accionada- además de enviarla a la autoridad competente, informarle esta situación a la interesada.

De ahí, que a pesar que en el plenario obra copia del oficio OFI12-00079717 / JMSC 33020 del 27 de julio de 2012, dirigido al apoderado de la accionante y a la Directora de la Unidad de Víctimas, donde se informa que el Presidente de la República de Colombia no es el competente para resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante, recayendo en esta última tal obligación; no se vislumbra prueba que demuestre que la parte interesada haya conocido esta respuesta, pues no se allegó copia de la planilla de correo o comprobante de fax, que pruebe lo contrario”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada especial del señor Presidente de la República, aduciendo que el juzgador constitucional de primer grado inadvirtió, de un lado, que el abogado de la actora careció de poder para impetrar la presente acción de tutela, luego lo procedente era rechazar la demanda por la falta de legitimación en la causa por activa, “so pena de configurarse una nulidad del proceso”; y, de otro, que “la respuesta se le ‘comunicó’, en los términos legales al peticionario a la dirección de correo electrónico que proporcionó en el documento del derecho de petición, sin que mi representado tuviera el deber de conocer la dirección de su representada en esta petición, la señora Tonguino, de manera que el Tribunal está ordenando hacer algo que no está dentro de los parámetros que corresponde a la debida comunicación, que no notificación, de la respuesta al peticionario.

Y es que está claro en el documento que se envió con la contestación de la demanda, que la respuesta fue dada al correo electrónico que proporcionó el apoderado, de donde se concluye con mediana claridad que no es posible allegarse planilla ni colilla de fax para probar tal envío, así como tampoco debía ‘notificarse’ a la poderdante, pues la dirección de ‘notificación’ que proporcionó el actor fue a la que se envió la respuesta…”, por lo que corresponde revocar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- Anteladamente habrá de decirse que si bien ha asentado la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia. Tales reglas se predican, igualmente, del sujeto pasivo de esta acción. En el sub lite es diáfano que Harold Bravo Rodríguez impetró la acción de tutela en calidad de mandatario especial de la actora, en virtud del memorial poder otorgado el 24 de agosto del año en curso (fl. 15 cdo.

Tribunal), luego dicho mandato lo facultaba para actuar en este trámite constitucional en representación de aquella; así las cosas, y sin más disquisiciones, debe descartase la falta de legitimación en la causa para activa. 3º.- Del mismo modo, la Sala advierte que la querellante le confirió al citado togado la facultad expresa para que presentara en su nombre y representación ante el Presidente de la República la solicitud de la que ahora se echa de menos la notificación (fl. 8 ib. ), de ahí que se considere que las explicaciones presentadas por la mandataria judicial del acusado son suficientes y satisfactorias en orden a solucionar el problema que aqueja a la actora, habida cuenta que de los documentos allegados al descorrer traslado de la demanda de tutela (fls. 24 a 30 y 49-50, cuaderno tribunal), se evidencia que la respuesta a la petición en cuestión se elaboró en el oficio con radicado oficio OFI12-00079717 / JMSC 33020 del 27 de julio de 2012, en el que, además, aparece consignado que este fue dirigido a Harold Bravo Rodríguez, con destino al “Barrio Condominio el Poblado, la Hormiga, Putumayo, haroldbravorodriguez@hotmail.com”, es decir, que la respuesta se dio a conocer a través de la dirección electrónica cuyo nombre de dominio es el mismo y único suministrado por el representante de la quejosa en el “derecho de petición” y que corresponde, también al indicado en el escrito genitor; no otra connotación tiene el hecho que aparezca registrado en dicho escrito el mensaje contentivo de la aludida contestación. Circunstancia que enerva el amparo pedido, ya que, prima facie, no se presentó la vulneración de este derecho fundamental, pues se reitera que la respuesta ofrecida fue notificada al representante judicial de la quejosa, quien además no repuntó lo contrario.

Teniendo en cuenta el contexto antes expuesto, encuentra la Corporación que el encartado acreditó con los documentos allegados su deber de notificar oportuna y debidamente la respuesta que para el efecto emitió frente a la petición radicada el 18 de julio del año en curso (fl.5 a 8 ib. ), amén de no existir prueba en contrario que permita inferir que la actora no se enteró de su contenido ora también, de no haber recibido por conducto de su apoderado especial la respuesta a la solicitud deprecada.

Por supuesto, se privilegiará el principio de buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política que gobierna las relaciones de los particulares y la administración de obrar con justicia y equidad, de donde prudente es concluir que el punto materia de protesta se superó, pues el doctor Juan Manuel Santos Calderón accionado contestó la petición antes de impetrarse la presente acción de tutela.

Colegir en sentido contrario es presumir una recíproca desconfianza ajena al “principio de la buena fe”. 4º.- Puestas así las cosas, se impone revocar la decisión opugnada y, en su lugar, negar la protección implorada por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo constitucional reclamado por la actora.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB. Exp. T. No. 2012-00258 -01