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T 8600122080002012-00153-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C. trece (13) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de julio de 2012 Ref.: 86001-22-08-000-2012-00153-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo último, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Alberto Burbano Mayoral contra el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y el Representante Legal de la Universidad Nacional de Colombia, a cuyo trámite fueron vinculados los participantes de la convocatoria 01 de 2012.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, “ [libre elección y ejercicio de profesión u oficio] ” e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia y/o al Servicio Nacional de aprendizaje SENA, se adelanten todas las acciones necesarias que permitan su participación en el proceso de selección convocado mediante Resolución 00679 de 2012, para el cargo de “ Subdirector de centro grado dos para el Centro Agroforestal y Acuícola Arapaima”, y lo incluyan en la lista de elegibles. 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional, en síntesis, así: 2.1. Que el 31 de marzo se publicó en el portal del Servicio Nacional de Aprendizaje la Resolución 00679 de 2012, por la cual se ordenó la apertura del proceso de “ selección meritocrático público y abierto ”, para proveer los cargos de subdirectores del centro de formación profesional, que estaría a cargo de la Universidad Nacional de Colombia por contrato interadministrativo. 2.2.

Que el ítem de requisitos específicos de estudios y experiencia descritos en la señalada resolución, no se ajustan a las principales líneas de formación de algunos centros de capacitación del SENA, particularmente para el Centro Agroforestal y Acuícola Arapaima, ya que se excluyeron profesionales en acuicultura y otras especialidades que requieren. 2.3.

Que los “ términos de referencia de esta convocatoria” no se ajustaron al manual específico de funciones y competencias laborales del Sena para el cargo de subdirectores de centro grado 02. 2.4. Que presentó derecho de petición a las autoridades querelladas, solicitando que se incluyeran los requisitos de estudio para el cargo de subdirector de centro grado 02, que le respetaran sus derechos a la igualdad y trabajo, y que se revisara con mayor profundidad la convocatoria; solicitud que fue resuelta, vía internet, el 11 de abril de 2011. 2.5.

Que mediante Resolución 078 de 2012 se habilitó “ a los profesionales de ciencias agropecuarias para participar en la convocatoria ”, no obstante “ en tal adenda no se hace análisis al fondo del argumento técnico con que se decide tal inclusión ”. 2.6. Que tras superar la prueba escrita “ existe un riesgo inminente de ser excluido posteriormente pues en los términos de la convocatoria se advierte que la citación a prueba no garantiza la inclusión en la terna por existir la posibilidad que la entidad unilateralmente defina” que su profesión no lo habilita. 2.7.

Que el Sena en Resolución 2428 de 2008, resolvió cambiar la “ denominación en una serie de centros de formación, resaltando que no fue cambiada la denominación del Centro Agroforestal y Acuícola Arapaima ”, en contravía a lo estipulado en la consideración sexta del señalado acto administrativo. 3. Dentro de las presentes diligencias constitucionales, la Universidad Nacional de Colombia indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, “ sí se realizó un análisis a fondo de las principales líneas de los Centros, y con el fin de asegurar que el proceso de selección meritocrático cumpliera con los objetivos para los cuales fue convocado, se emitió la Adenda No. 1 que amplía las profesiones, incluyendo otras carrera relacionadas con las principales líneas, como las ‘Ciencias agropecuarias’ ”.

Que la tutela no es la vía para resolver los conflictos suscitados por las relaciones laborales; que no concurren los elementos que constituyen el perjuicio irremediable; que “ la convocatoria para proveer cargos fue clara al determinar que los requisitos de cada una de las vacantes eran exclusivamente los contemplados en el Anexo 1 de la Resolución No. 00708 ”; y que los requisitos establecidos para el cargo son consecuentes con las necesidades del Centro.

El Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, manifestó que ha cumplido con lo establecido en la ley, definiendo el perfil que se requiere para el cargo de “ Subdirector de Centro Grado 02 ”. Que es necesario tener en cuenta que se cuestiona la legalidad de la resolución que dio apertura al proceso de méritos, circunstancia que debe ser discutida ante la jurisdicción administrativa.

Por su parte, los demás concursantes guardaron silencio frente a lo expuesto en la queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que “ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario idóneo para hacer valer sus derechos ”; que no acreditó que se demostrara la causación de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, como quiera que “ sólo cuenta con una expectativa laboral y no con un derecho adquirido”; que no afecta el derecho a la igualdad, ya que “ no se vislumbra que a otro participante que se encuentra en similares condiciones que él tenga un lugar preferente en el concurso que se adelanta ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, para señalar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues fue excluido del concurso “ sin ninguna argumentación de fondo ”. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

En esta ocasión, el cuestionamiento constitucional se enfila frente a actos generales, impersonales y abstractos de la administración, emitidos dentro de un proceso de selección para cargos públicos, entre otros, los estudios solicitados para el cargo a que aspira, los términos de referencia de la convocatoria, la resolución en que se habilitó a otros profesionales para concursar, para cuyo efecto la ley establece las vías idóneas a seguir ante los jueces especializados en la materia, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley.

Sobre el particular la Sala ha dicho que “el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual”. 4.

Así mismo, de no estar conforme el accionante con el resultado de sus reclamaciones ni la exclusión al concurso, no es precisamente la tutela el mecanismo adecuado para contrarrestar sus efectos, sino la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco tiene asidero la solicitud de inclusión en la lista de elegibles, debido al carácter eminentemente subsidiario de esta acción pública, cuyo sustento radica en que el juez constitucional no puede arrogarse la función privativa del ordinario para dirimir el conflicto de intereses.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que, “‘ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar’.

Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo”. 5.

En suma, al establecer el ordenamiento jurídico los instrumentos regulares de defensa judicial para ventilar asuntos como el que concita la atención de la Sala, el reclamo constitucional deviene improcedente. 6. De otra parte, respecto al derecho a la igualdad, que se reitera en el escrito de impugnación, quedó simplemente enunciado, pues no allegó al proceso soportes con los cuales respalden tal afirmación y así el juez constitucional adelante la obligada comparación con situaciones similares.

Sobre el tema, se ha puntualizado: “ De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ”. 7.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo decidido mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 2010-00003-01. � Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 13001-22-13-000-2011-00330-01. � Sentencia del 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01, referida en la del 29 de junio de 2011, Exp. 73001-22-13-000-2011-00160-01.

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