CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 86001-22-08-000-2011-00406-01 Se decide la impugnación formulada, mediante apoderada judicial, frente al fallo de 20 de enero de 2012, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por Gregorio Salinas Díaz contra los Juzgados Segundo Promiscuo Civil del Circuito de Puerto Asís -Putumayo- y Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, a cuyo trámite fueron vinculados Hernán Serrano Toledo y Elizabeth Serrano Callejas y demás intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “recta y eficaz administración de justicia”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso reivindicatorio instaurado en su contra por Hernán Serrano Toledo y Elizabeth Serrano Callejas; en consecuencia solicita dejar “ sin valor y ni efectos (sic) todas las providencias que se han adoptados (sic) por Entes accionados”. 2.
Los hechos que fundamentan la queja del accionante, pueden compendiarse así: 2.1. Afirmó, que Hernán Serrano Toledo y Elizabeth Serrano Callejas iniciaron en su contra proceso reivindicatorio, demanda admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo el 18 de mayo del 2010 y tramitada por el proceso abreviado. 2.2. Señaló que promovió ante la mencionada agencia judicial, incidente de nulidad por “falta de competencia funcional y por carecer de jurisdicción”, pues en su sentir la competencia para tramitar esta clase de procesos radica en los jueces agrarios o los civiles del circuito, al tener el bien objeto de la litis la calidad de rural, no obstante, mediante auto de 14 de junio de 2011 el Juzgado negó su petición, porque el inmueble a reivindicar se ubicaba en la vereda “ Los Lobos ” jurisdicción de Puerto Leguízamo. 2.3.
Manifestó, que interpuso recurso de apelación frente al mencionado proveído, alzada declarada desierta “ ante la falta del pago de las expensas necesarias para las copias del recurso ” por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, mediante auto de 13 de septiembre y que de conformidad con el artículo 145 del C.P.C debió este despacho decretar de oficio la aludida nulidad. 2.4 Indicó, que presentó ante el juez de primera instancia solicitud de nulidad “oficiosa” por las mismas causales, desestimada mediante auto de 13 de octubre de 2011; frente a esa determinación interpuso los recursos reposición y en subsidio apelación los cuales fueron rechazados por improcedentes en proveído del 24 de octubre de 2011 y finalmente, contra esta última disposición propuso recurso de queja, el cual fue denegado el 3 de noviembre del mismo año, providencia donde además se compulsaron copias a la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fls. 29 y 33 cdno. copias incidente de nulidad). 2.5.
Concluyó, que los Juzgados accionados han conculcado las garantías fundamentales aludidas, al no reconocer de oficio la mencionada causal de nulidad. 3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, se opuso a las pretensiones de la tutela, afirmando que la interposición de recursos por parte de la mandataria del demandado tienen como finalidad la dilación del proceso y que la acción de tutela incoada pretende revivir oportunidades procesales que por su negligencia han fenecido.
Anotó, que sus providencias han sido dictadas acordes con la normatividad procesal civil y las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa. 4. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, señaló que la decisión mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación censurado por el accionante, es consecuencia de su propia desidia, pues no suministró los recursos necesarios para las copias y, que dicho proveído no fue censurado a través del recurso de reposición, lo que hace palmaria la improcedencia del amparo constitucional invocado (fls.46 -51 cdno. principal). 5.
Los demandantes en el proceso abreviado reivindicatorio, deprecaron la denegatoria del amparo en tanto el accionante “ viene ejerciendo posesión en forma irregular y de mala fe, ya que nosotros como propietarios del predio, no lo hemos enajenado ni lo hemos prometido en venta ”, además se le ha dado el trámite que ordena la ley y la conducta de la apoderada judicial del accionante solo pretende dilatar el proceso (fl. 44 cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó el amparo constitucional deprecado al faltarle el requisito de la subsidiariedad por cuanto la deserción del recurso es imputable “de manera única y exclusiva a la parte que omitió el aporte de las expensas necesarias para la compulsa de las copias ” y así decidir la alzada (fl. 77 cdno. principal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la referida decisión y instó su revocatoria argumentando que el Tribunal “le ha dado una mala interpretación a la norma ya que los procesos reivindicatorios son de competencia de los Juzgados Civiles del Circuito” (fl. 97 cdno. principal). CONSIDERACIONES 1. Conforme a decantada jurisprudencia de la Sala, la acción de tutela deviene improcedente cuando el quejoso ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial, con los cuales hubiera podido controvertir al interior del correspondiente proceso y ante la misma autoridad que adoptó la determinación objeto de censura, o por el superior funcional de ésta, las circunstancias en que apoya su reclamo constitucional, toda vez que por ser un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad; en consecuencia, no es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, que esta acción constitucional no es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas por su propia incuria.
En el sub-lite, el promotor del amparo no cumplió con la mencionada carga procesal, pues de los elementos de juicio allegados al expediente, se observa que dejó fenecer las oportunidades procesales en las que pudo esgrimir los argumentos que ahora expone en tutela, como lo son, la apelación contra el auto que negó la nulidad propuesta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Leguízamo por falta de competencia funcional, declarado desierto por no suministrar las expensas necesarias para decidir la alzada mediante proveído de 13 de septiembre de 2011 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, y la reposición contra esta decisión. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2.
Además, téngase en cuenta, que es evidente la negativa de la protección deprecada, no sólo porque las providencias censuradas se ajustan a la normatividad que regula la materia, sino porque el criterio bajo el cual fueron tomadas las determinaciones acusadas no luce antojadizo ni irracional, sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de los supuestos fácticos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Efectivamente, el accionante pretende en sede constitucional dejar sin efecto las decisiones dictadas dentro del proceso sobre el cual versa la censura, pues considera, que las autoridades judiciales accionadas debieron reconocer de oficio la mencionada nulidad, teniendo en cuenta la calidad rural del bien objeto del litigio, hecho que radica la competencia en primera instancia en los jueces civiles del circuito.
Sin embargo, advierte la Corte, que las providencias proferidas en el trámite reivindicatorio, encaminadas a establecer la competencia del proceso ordinario en el Juez Promiscuo Municipal e imprimirle los términos del proceso abreviado, se ajustan a lo establecido en los artículos 15 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no son violatorias del los derechos fundamentales invocados. 3.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.
Exp. 86001-22-08-000-2011-00406-01