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T 8600122080002011-00368-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref. Exp. Nº 86001-22-08-000-2011-00368-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de noviembre de 2011, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó la tutela iniciada por la Fundación Centro de Investigaciones Agroforestales y Pecuarias contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron citados María del Carmen Romero Gómez y Edmundo Park Moreno Massey.

ANTECEDENTES 1. El mandatario judicial de la promotora, quien solicitó la protección del derecho al debido proceso pidió “declarar que las sentencias proferidas por las” autoridades jurisdiccionales acusadas le son “inoponibles” a su poderdante “en tanto no haya sido (…) convocada, oída y vencida en juicio” (folio 5). En apoyo del amparo pedido adujo que dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por María del Carmen Romero Gómez en contra de Edmundo Park Moreno Massey, pretendiendo la restitución del lote rural denominado “mi Cabaña” ubicado en la vereda San José del Pepino jurisdicción municipal de Mocoa, el Juez Civil del Circuito de allí, el 14 de septiembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual confirmó parcialmente la de 11 de abril del mismo año del Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, en donde accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que siendo la empresa accionante la poseedora de buena fe del bien raíz atrás citado por haberlo adquirido al suscribir, el 10 de agosto de 2002, promesa de compraventa con Norman Eduardo Patiño, quien falleció el 6 de enero de 2004, le estaba prohibido a Rosalba Palacios Pabón, viuda del promitente vendedor, enajenarlo a favor de María del Carmen Romero Gómez mediante escritura pública 1221 de 15 de agosto de 2006, “alegando para ello que (…) Edmundo Park Moreno Massey, quien fungía como representante legal de la entidad poseedora había dado autorización al respecto” en escrito de 10 del mismo mes y año, pues en la cláusula séptima de ese documento se acordó que “cualquier modificación a las estipulaciones de esta promesa deberá ser por escrito y suscrita por las partes” (folio 2).

Expuso que si la actora dirigió el escrito inicial frente a “Edmundo Park Moreno Massey” como persona natural y no convocó a la Fundación Centro de Investigaciones Agroforestales y Pecuarias, los fallos atacados por esta vía le son inoponibles porque aquél, aunque aparezca como el representante legal de ésta, es distinto a la “persona” jurídica (folio 3).

La vía de hecho que le endilga a las decisiones en mención la apoya en las razones que enseguida se citan: a) los Despachos acusados valoraron de manera indebida el acervo probatorio incorporado al expediente; b) inaplicaron los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, porque las sentencias no son concordantes “con los hechos, las pruebas (…) y las pretensiones aducidas por la demandante”; c) los Jueces debieron indagar si la persona citada a la litis era en efecto la poseedora de la cosa objeto de restitución; y, d) esos funcionarios acusados tenían el deber ex–officio de “citar y hacer comparecer al proceso a la persona jurídica accionante”. 2.

El Juzgado Civil del Circuito informó que el demandado a lo largo del proceso alegó ser el único “poseedor” y “nunca dijo que la CIAP fuera la poseedora y no él, por lo que omitió cumplir los deberes que los artículos 953 y 954 del Código Civil le imponían, so pena de las sanciones civiles y aún penales que por ese comportamiento se deriva” (folio 29).

El a-quo afirmó que la legitimación en la causa por pasiva estaba perfeccionada, porque el opositor Moreno Massey es quien ostenta la posesión del lote a reivindicar y no se arrimó al expediente documento que permitiera vislumbrar lo contrario (folios 32 y 33). María del Carmen Romero Gómez, actora convocada, dijo que la promotora exponía situaciones sin fundamento “que debieron discutirse en un eventual recurso extraordinario de casación, recurso que no procede de conformidad con los arts. 365 y ss. del C. P. C., por ello como última vía está tocando aspectos que no deben ser tenidos en cuenta en un trámite como es la acción constitucional” (folio 58).

Edmundo Park Moreno Massey, demandado citado, indicó que en la inspección judicial realizada sobre el predio se le interrogó “desde cuándo venía ejerciendo posesión” pero la Juez no preguntó “a nombre de quien se ejercía dicha posesión” y él tampoco “cayó en cuenta hacer notar al Despacho que yo personalmente no ejercía ninguna posesión” (folio 143).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó la protección pedida porque concluyó que el opositor al contestar la “demanda” no dio aplicación a lo previsto en el artículo 953 del Código Civil, pues si tenía la condición de mero tenedor de la cosa que se reivindicaba estaba obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tenía, “de manera que si ello no se hizo en el momento procesal necesario, no puede intentar revivir por vía de tutela una oportunidad que dejó vencer en el juicio”; añadió que la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión, siempre que lograra acreditar que se encuentra en una de las causales enunciadas en la regla 380 del Estatuto Adjetivo (folios 158 y 159).

LA IMPUGNACIÓN La actora protestó la providencia precedente plasmando estudio idéntico al planteado en el escrito introductorio (folios 166 a 169). CONSIDERACIONES 1. Tras escrutar la demanda de tutela surge claro que la promotora aspira a dejar sin efecto el fallo de 14 de septiembre de 2011 dictada por el Juez Civil del Circuito de Mocoa dentro del juicio ordinario reivindicatorio iniciado por María del Carmen Romero Gómez en contra de Edmundo Park Moreno Massey, para que se le ordene restituir el fundo rural llamado “mi Cabaña” situado en la vereda San José del Pepino comprensión municipal de Mocoa, con folio de matrícula inmobiliaria 440-2336, en virtud del cual confirmó parcialmente el de 11 de abril del mismo año del Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, en donde accedió a las pretensiones de la demanda, por estimar que valoraron indebidamente el caudal probatorio incorporado al expediente, dejaron de aplicar los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y omitieron averiguar si la persona citada a la litis realmente tenía la posesión material del inmueble objeto de desalojo. 2.

Al expediente se incorporaron las siguientes pruebas: a) la autoridad de conocimiento, el 24 de enero de 2008, admitió a trámite el libelo genitor; b) esta decisión fue notificada personalmente al demandado, quien se opuso a las peticiones, propuso la defensa que llamó “ausencia total de animus por parte del demandado de transferir el dominio del inmueble, siendo intención de darlo solamente en garantía” y reconvención; c) el 17 de julio de 2009 se decretaron las pruebas pedidas por las partes; d) agotada la fase “probatoria” y la de alegatos, el 11 de abril de 2011, se finiquitó la instancia con fallo que acogió las súplicas de la “demanda”; e) esta decisión fue confirmada parcialmente por el Superior en providencia de 14 de septiembre del mismo año. 3.

Las precedentes evidencias muestran con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si la presunta agraviada estima que se cometieron defectos en el desarrollo de la actuación, esas irregularidades que aquí expone deben ser puestas de manifiesto, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que el promotor pretende que la jurisdicción constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, declare que el fallo dictado en el asunto en mención le es inoponible, cuando existe claridad que ninguna prueba se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda de tutela. 4.

Basta lo dicho para concluir que la providencia atacada admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 RMDR 2011-00368-01